Por la cual se reglamenta la adjudicación de becas para estudios relacionados con cuestiones de minas y petróleos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 71 del Decreto número 1056 de 1953, el Gobierno Nacional debe atender a la especialización en el Exterior de personal técnico y práctico en todas las ramas de la industria del petróleo;
Que en virtud de los artículos 18 y 119 del Decreto citado, las entidades que explotan petróleo en el país están obligadas a dar enseñanza técnica y gratuita en sus establecimientos a elementos nacionales;
Que la misma obligación corre a cargo de compañías mineras, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del Decreto número 805 de 1947;
Que es necesario la expedición de un estatuto que reglamente las obligaciones de que tratan los anteriores considerandos, así como las condiciones y requisitos que deben cumplirse para la adjudicación y conservación de las becas que otorgue el Gobierno para estudios relacionados con cuestiones de minas y petróleos.
DECRETA:
Artículo 1º Las becas que en lo sucesivo otorgue el Gobierno para adelantar estudios técnicos en cuestiones de petróleos y de minas, se adjudicarán por el Ministerio de Minas y Petróleos teniendo en cuenta principalmente las condiciones intelectuales y económicas de los beneficiados.
Artículo 2º Las becas de que trata el artículo anterior serán de dos clases:
- a) Becas en el Exterior con el fin de especializarse en cualquiera de las ramas relacionadas directamente con la ciencia industrial petrolera o minera, para quienes hayan terminado estudios universitarios; y
- b) Becas en Facultades o Institutos del país, para quienes hayan obtenido el título de Bachiller, o grado en un Instituto Técnico Superior, reconocidos por el Gobierno, con el fin de adelantar estudios en las ramas de la ciencia industrial minera o petrolera.
Artículo 3º Para tener derecho a la adjudicación de una beca de estudios de especialización en el Exterior, el peticionario, con la solicitud correspondiente, deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos los siguientes documentos:
- a) Partida de bautismo, con el fin de acreditar la condición de colombiano por nacimiento, no mayor de 30 años;
- b) Copia del título profesional respectivo, o certificación que lo acredite;
- c) Certificación expedida por la Facultad en donde adelantó sus estudios, o por dos entidades en las cuales hubiere trabajado, para comprobar sus capacidades personales;
- d) Certificación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o de la Administración de Hacienda Nacional del Departamento a que corresponda la vecindad del peticionario, en que conste que no posée un patrimonio superior a $ 50.000.00, ni tiene rentas distintas de las del trabajo personal que excedan de $ 1.000.00;
- e) Certificado médico.
Además el aspirante, para que sea considerada su solicitud, debe presentar y aprobar, ante los examinadores que designe el Ministerio, examen que acredite el conocimiento del idioma del país en el cual aspira a perfeccionar sus estudios.
Artículo 4º Para solicitar la adjudicación de una beca para adelantar estudios en el país, el peticionario deberá presentar:
- a) Copia de la partida de bautismo para acreditar su condición de nacional colombiano por nacimiento, no mayor de 25 años;
- b) Copia o certificación que demuestren la circunstancia de tener el grado de bachiller o un grado obtenido en un Instituto Técnico Superior, reconocidos por el Gobierno;
- c) Certificado expedido por el establecimiento donde hubiere hecho sus estudios, sobre su buena conducta y las capacidades demostradas durante los mismos;
- d) Certificación de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales o de la Administración de Hacienda Nacional del Departamento al cual corresponda la vecindad del peticionario, en que conste que ni él ni sus padres poséen un patrimonio superior a $ 50.000, ni tienen rentas distintas de la del trabajo personal que excedan de $ 2.000.00; y
- e) Certificado médico.
Artículo 5º Las becas para especialización en el Exterior a que se refiere el artículo 2º se concederán por un término hasta de dos años, con derecho a una asignación mensual de US$ 200, durante los 12 meses de cada año, y al reconocimiento de los gastos de transporte de ida y regreso.
Artículo 6º Las becas para adelantar estudios profesionales en el país, se conceden con derecho a una asignación mensual hasta de $ 120.00 durante los 12 meses de cada año, por todo el tiempo que duren los estudios de la respectiva carrera.
Artículo 7º Todo beneficiario de una beca deberá celebrar con el Gobierno un contrato en el cual se harán constar precisamente las siguientes obligaciones a cargo de aquél:
- a) La de prestar sus servicios al Gobierno en el ramo de sus conocimientos, hasta por el doble del tiempo de la vigencia de la beca cuando se trate de especialización en el Exterior, y por un tiempo igual al de la vigencia de la misma cuando se trate de estudios en el país, siempre que el Gobierno le haga el respectivo nombramiento dentro de los tres meses siguientes al aviso y comprobación de la terminación de los mismos;
- b) La de presentar semestralmente un certificado expedido por la entidad en donde adelante sus estudios para demostrar su asistencia formal como alumno matriculado y la aprobación de las respectivas asignaturas;
- c) La de reintegrar al Tesoro Nacional las sumas que hubiere recibido como asignaciones mensuales y como gastos de transporte en el caso de que el beneficiado no apruebe los respectivos cursos; y
- d) La de pagar al Gobierno una multa igual al valor de las asignaciones mensuales en un año, en caso de que abandone los estudios o sea retirado del establecimiento respectivo, por razones de mala conducta, incapacidad o incumplimiento, sin perjuicio de la devolución de que trata el punto c) anterior.
Artículo 8º Todo beneficiado prestará caución por el valor de una anualidad para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contrae como adjudicatario de una beca.
Cuando se trate de caución personal ésta deberá ser prestada por persona de solvencia reconocida y, de preferencia, por una Compañía de Seguros.
Artículo 9° Cuando el beneficiario de una beca no se allane a cumplir la obligación de que trata el aparte a) del artículo 7º del presente Decreto, deberá pagar al Tesoro Nacional a título de multa una suma igual al doble del total de las cantidades recibidas por él por concepto de la beca disfrutada.
Parágrafo. La Resolución del Ministerio de Minas y Petróleos que declare esta obligación, prestará mérito ejecutivo.
Artículo 10. La obligación que corre a cargo de las compañías explotadoras del petróleo de que tratan-los artículos 18 y 119 del Decreto 1056 de 1953, podrá ser cumplida por éstas, así:
- a) Autorizando el estudio práctico en la concesión respectiva del número de estudiantes a que haya lugar y cubriendo a cada uno de ellos un salario mensual no inferior a $ 500.00, o
- b) Consignando en la Tesorería General de la República por cada alumno que deba sostener en las explotaciones la cantidad de $ 200.00 mensuales, suma que el Gobierno destinará al sostenimiento de becas.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Petróleos por medio de resolución fijará el número de beneficiarios de enseñanza técnica que corresponde a cada compañía exploradora de petróleo, de acuerdo con las disposiciones citadas.
Artículo 11. La obligación de que trata el artículo 76 del Decreto 805 de 1947 podrán cumplirla las compañías mineras en la forma prevista en el primer inciso del mismo artículo o como lo previene el 2º inciso de la misma disposición, pero en este último caso deberán consignar en la Tesorería General de la República con destino a sostenimiento de becas, a órdenes del Ministerio de Minas y Petróleos, la cantidad de $ 150.00 mensuales por cada individuo que debieran mantener en sus explotaciones.
Artículo 12. Además de las becas de que trata el artículo 2º del presente Decreto, el Ministerio de Minas Petróleos podrá conferir comisiones remuneradas para estudios por lapsos menores de un año, o para concurrir a conferencias científicas, etc.
En estos casos el Ministerio señalará por medio de resolución los derechos y las obligaciones de los comisionados.
Artículo 13. Corresponde a la Secretaria General de Minas y Petróleos el control sobre las becas que adjudique el Ministerio en virtud del presente Decreto.
Las documentaciones serán presentadas por los aspirantes en la Secretaria General, en donde se llevará el archivo fie todos los contratos que se celebren, y a la cual corresponderá el control del cumplimiento por parte de los beneficiados de todas las obligaciones de que trata el artículo 7º.
Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición sin perjuicio de los contratos que actualmente tiene celebrados el Ministerio sobre becas.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe
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