Por la cual se reglamenta la adjudicación de becas para estudios relacionados con cuestiones de minas y petróleos

Rango Decreto
Publicación 1953-10-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 71 del Decreto número 1056 de 1953, el Gobierno Nacional debe atender a la especialización en el Exterior de personal técnico y práctico en todas las ramas de la industria del petróleo;

Que en virtud de los artículos 18 y 119 del Decreto citado, las entidades que explotan petróleo en el país están obligadas a dar enseñanza técnica y gratuita en sus establecimientos a elementos nacionales;

Que la misma obligación corre a cargo de compañías mineras, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 del Decreto número 805 de 1947;

Que es necesario la expedición de un estatuto que reglamente las obligaciones de que tratan los anteriores considerandos, así como las condiciones y requisitos que deben cumplirse para la adjudicación y conservación de las becas que otorgue el Gobierno para estudios relacionados con cuestiones de minas y petróleos.

DECRETA:

Artículo 1º Las becas que en lo sucesivo otorgue el Gobierno para adelantar estudios técnicos en cuestiones de petróleos y de minas, se adjudicarán por el Ministerio de Minas y Petróleos teniendo en cuenta principalmente las condiciones intelectuales y económicas de los beneficiados.
Artículo 2º Las becas de que trata el artículo anterior serán de dos clases:
Artículo 3º Para tener derecho a la adjudicación de una beca de estudios de especialización en el Exterior, el peticionario, con la solicitud correspondiente, deberá presentar al Ministerio de Minas y Petróleos los siguientes documentos:

Además el aspirante, para que sea considerada su solicitud, debe presentar y aprobar, ante los examinadores que designe el Ministerio, examen que acredite el conocimiento del idioma del país en el cual aspira a perfeccionar sus estudios.

Artículo 4º Para solicitar la adjudicación de una beca para adelantar estudios en el país, el peticionario deberá presentar:
Artículo 5º Las becas para especialización en el Exterior a que se refiere el artículo 2º se concederán por un término hasta de dos años, con derecho a una asignación mensual de US$ 200, durante los 12 meses de cada año, y al reconocimiento de los gastos de transporte de ida y regreso.
Artículo 6º Las becas para adelantar estudios profesionales en el país, se conceden con derecho a una asignación mensual hasta de $ 120.00 durante los 12 meses de cada año, por todo el tiempo que duren los estudios de la respectiva carrera.
Artículo 7º Todo beneficiario de una beca deberá celebrar con el Gobierno un contrato en el cual se harán constar precisamente las siguientes obligaciones a cargo de aquél:
Artículo 8º Todo beneficiado prestará caución por el valor de una anualidad para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contrae como adjudicatario de una beca.

Cuando se trate de caución personal ésta deberá ser prestada por persona de solvencia reconocida y, de preferencia, por una Compañía de Seguros.

Artículo 9° Cuando el beneficiario de una beca no se allane a cumplir la obligación de que trata el aparte a) del artículo 7º del presente Decreto, deberá pagar al Tesoro Nacional a título de multa una suma igual al doble del total de las cantidades recibidas por él por concepto de la beca disfrutada.

Parágrafo. La Resolución del Ministerio de Minas y Petróleos que declare esta obligación, prestará mérito ejecutivo.

Artículo 10. La obligación que corre a cargo de las compañías explotadoras del petróleo de que tratan-los artículos 18 y 119 del Decreto 1056 de 1953, podrá ser cumplida por éstas, así:

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Petróleos por medio de resolución fijará el número de beneficiarios de enseñanza técnica que corresponde a cada compañía exploradora de petróleo, de acuerdo con las disposiciones citadas.

Artículo 11. La obligación de que trata el artículo 76 del Decreto 805 de 1947 podrán cumplirla las compañías mineras en la forma prevista en el primer inciso del mismo artículo o como lo previene el 2º inciso de la misma disposición, pero en este último caso deberán consignar en la Tesorería General de la República con destino a sostenimiento de becas, a órdenes del Ministerio de Minas y Petróleos, la cantidad de $ 150.00 mensuales por cada individuo que debieran mantener en sus explotaciones.
Artículo 12. Además de las becas de que trata el artículo 2º del presente Decreto, el Ministerio de Minas Petróleos podrá conferir comisiones remuneradas para estudios por lapsos menores de un año, o para concurrir a conferencias científicas, etc.

En estos casos el Ministerio señalará por medio de resolución los derechos y las obligaciones de los comisionados.

Artículo 13. Corresponde a la Secretaria General de Minas y Petróleos el control sobre las becas que adjudique el Ministerio en virtud del presente Decreto.

Las documentaciones serán presentadas por los aspirantes en la Secretaria General, en donde se llevará el archivo fie todos los contratos que se celebren, y a la cual corresponderá el control del cumplimiento por parte de los beneficiados de todas las obligaciones de que trata el artículo 7º.

Artículo 14. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición sin perjuicio de los contratos que actualmente tiene celebrados el Ministerio sobre becas.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 16 de octubre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe

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