Por el cual se aprueba el Acuerdo número 45 de 7 de julio de 1977, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, que reforman los estatutos de la Entidad

Rango Decreto
Publicación 1977-12-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los Decretos extraordinarios 1050, 2420 y 3130de 1968 y 133 de 1976,

decreta:

Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 45 de 7 de julio de 1977, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena, y cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 45 DE 1977

(julio 7)

La Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena, en uso de las facultades que le confieren el artículo 29 del Decreto 2420 y el artículo 75 del Decreto 133 de 1976,

acuerda:

Artículo único. Reformar los Estatutos del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -Inderena, en la siguiente forma:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo primero. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, adscrito al Ministerio de Agricultura es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se reorganiza conforme con las disposiciones establecidas por los Decretos 1050, 2420 y 3130 de 1968 y 133 de 1976 y las contenidas en los presentes estatutos.
Artículo segundo.Duración. La duración del Instituto es indefinida.
Artículo tercero.Tutela. El Instituto cumplirá sus funciones en coordinación y bajo la orientación y control del Ministerio de Agricultura.
Artículo cuarto. El Instituto tendrá a su cargo la protección del ambiente y la administración, conservación y manejo de los Recursos Naturales Renovables en todo el territorio nacional.
Artículo quinto.Funciones. El Instituto tendrá las siguientes funciones:

No obstante, en los casos de que trata el artículo 9° del Decreto-ley 132 de 1976, la reglamentación, administración y distribución de las aguas, será ejercida por el Instituto Colombiano de Hidrología,, Meteorología y Adecuación de Tierras "Himat".

El ejercicio de esta función requiere el concepto favorable del Comité de Coordinación, Ejecutiva del Sector Agropecuario.

ñ) Expedir normas sobre el uso adecuado de los suelos, reservar, delimitar y administrar los distritos de conservación de que trata la Ley 2ª. de 1959 y el Decreto 28811 de 1974.

rr) Realizar actividades de información, entrenamiento y divulgación sobre conservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y de conservación del medio ambiente.

Así mismo promover y organizar empresas comunitarias, cooperativas y otras similares orientadas al aprovechamiento de recursos.

Artículo sexto.Jurisdicción y domicilio. El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y su domicilio sede de sus órganos principales, es la ciudad de Bogotá.

Parágrafo. El Instituto, con sujeción a la política y programas del sector del cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender, conforme a estos estatutos su acción a todos los lugares del país creando unidades administrativas regionales que podrán no coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación e integración de sus actividades con los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo séptimo.Delegaciones. Previa autorización del Gobierno Nacional, el Instituto podrá, mediante Acuerdo de la Junta Directiva, delegar algunas funciones de que trata el artículo 5° de estos estatutos, en otras entidades de derecho público, bien sea por solicitud de ellas o porque se considere que tal delegación es conveniente para asegurar la eficaz ejecución de las actividades que se delegan y para impedir la interrupción de servicios que actualmente se encuentran a cargo de otras entidades que vienen desempeñando funciones similares a las del Inderena.

Al delegar una función se establecerá claramente que la entidad delegataria adquiere los respectivos poderes y facultades legales del Instituto y queda sometida a los mismos requisitos y formalidades prescritas para este por las normas legales. Igualmente se establecerá que los actos de la entidad delegataria deberán ser adoptados por ésta de conformidad con las disposiciones legales o los estatutos que rigen su funcionamiento. Cuando la ley exija aprobación del Gobierno, el acto correspondiente de la entidad delegataria deberá ser aprobado por éste.

El Instituto podrá en cualquier tiempo, con los mismos requisitos que se exigen para conceder la delegación, reasumir la función o funciones delegadas.

Condiciones de la delegación. El Instituto podrá delegar funciones para un determinado sector territorial; regional, departamental o municipal, o para todo el país. En el acto por el cual la Junta Directiva haga la delegación deberán determinarse taxativamente la función o funcione que se delegan, especificando las formalidades y requisitos que exige para su ejercicio y un término de vigencia de la respectiva delegación.

De la misma manera se establecerá en el acto de la delegación que los ingresos que la entidad delegataria adquiera en ejercicio de la función delegada pasen a formar parte de su patrimonio propio o del patrimonio del Instituto en las proporciones que en el mismo acto se establezcan.

La entidad delegataria, por el mismo hecho de la delegación, asume la responsabilidad por el adecuado cumplimiento de todas y cada una de las actividades inherentes a las funciones que se delegan. Así mismo, rendirá informes de su gestión ante la Gerencia General del Instituto, cuando ella lo requiera.

La entidad delegataria ejercerá las funciones que se le delegan ciñéndose a las disposiciones legales sobre la materia y a la política general del Inderena .

CAPITULO II

Organos de dirección y administración.

Artículo octavo. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, del Gerente General y de los demás empleados que determinen los actos pertinentes de la Junta Directiva.

De la Junta Directiva.

Artículo noveno.Composición.

De los miembros de la Junta Directiva.

Artículo décimo.Calidad de los miembros. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.
Artículo once. Los miembros de la Junta Directiva deberán obrar siempre consultando la política gubernamental del sector agropecuario y los intereses del Instituto.

Designación de delegados.

Artículo doce. Los miembros de la Junta Directiva que estén facultados para designar delegados suyos, comunicarán al Instituto la resolución mediante la cual se designa el delegado y podrán llevar a las sesiones en que concurran a la persona que en forma temporal o permanente deba cumplir dicha delegación.

Esta delegación deberá recaer sobre los funcionarios de que trata el artículo 7°. del Decreto 128 de 1976.

Artículo trece.Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Gerente General. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva y del Gerente General se regirán por lo dispuesto en el Decreto- ley 128 de 1976.
Artículo catorce.Funciones de la Junta Directiva. Las funciones de la Junta Directiva se clasificarán en tres categorías, según que los actos que profieran en ejercicio de las mismas, requieran o no formalidades especiales, así:

Clase A: Las que exigen aprobación del Gobierno.

Clase B: Las que requieren aprobación del Ministro de Agricultura.

Clase C: Aquellas que no requieren formalidades especiales.

Pertenecen a la clase A:

Pertenecen a la clase B:

Pertenecen a la clase C:

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