por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1246 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1991-12-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del Decreto - ley 1246 de 1974, la participación que se distribuirá entre los departamentos y municipios por concepto de los procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, se determinará con base en los conceptos, parámetros y procedimientos contenidos en los artículos siguientes.

Para este fin, se entenderá por procesos industriales de refinación o tratamiento de hidrocarburos, aquellos que permiten la obtención de derivados del petróleo y/o del gas natural húmedo provenientes de las unidades básicas de refinación o tratamiento.

Artículo 2º La participación de la Nación en las utilidades antes de impuestos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se determinará tomando el total de las utilidades obtenidas por esta Empresa en el ejercicio inmediatamente anterior, valor sobre el cual se calculará el porcentaje que le haya correspondido a la Nación para el mismo ejercicio por los siguientes conceptos:

Parágrafo. En todo caso la participación de que trata este artículo no podrá exceder el 100% de las utilidades de Ecopetrol antes de impuestos.

Artículo 3º Para obtener la participación que correspondería a la Nación en las utilidades de Ecopetrol por concepto de los procesos de hidrocarburos, se tomará el porcentaje determinado en el artículo anterior, y se aplicará sobre las utilidades que haya obtenido Ecopetrol en cada proceso industrial de refinación o tratamiento de hidrocarburos.
Artículo 4º Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las utilidades de Ecopetrol en cada proceso industrial de refinación o tratamiento de hidrocarburos se obtendrán de la siguiente manera:

Parágrafo. En el evento en que el sistema de contabilidad de Ecopetrol sea modificado por uno basado en la contabilidad de costos, se tomarán como utilidades de refinería, para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, las que en virtud de dicho sistema figuren como tales para cada refinería. En consecuencia, el procedimiento establecido en este artículo, será reemplazado por los resultados obtenidos con dicho sistema.

Artículo 5º Para determinar el valor que se distribuirá entre los Departamentos y Municipios, sobre el resultado obtenido en el artículo 3º del presente Decreto, se aplicarán los siguientes porcentajes:

En todo caso las decisiones sobre crudo a cargar obedecen a criterios técnicos y económicos de tal forma que serán de competencia de Ecopetrol.

Parágrafo. El resultado de la aplicación de los anteriores porcentajes se distribuirá entre departamentos y municipios a prorrata del volumen de hidrocarburos refinados o tratados en sus respectivos territorios, o que provengan de los mismos, según el caso.

Artículo 6º La liquidación de las participaciones del año inmediatamente anterior, conforme al procedimiento establecido en este Decreto, se realizará por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta los datos suministrados por Ecopetrol de sus balances debidamente aprobados.
Artículo 7º El valor por concepto de las participaciones a que tuvieren derecho los departamentos y municipios con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, se determinará mediante una liquidación que se efectuará por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta los conceptos y parámetros anteriormente descritos.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

El Ministro de Minas y Energía

Juan Camilo Restrepo Salazar.

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