por el cual se modifica la Legislación Aduanera

Rango Decreto
Publicación 1999-12-29
Última actualización 2018-05-01
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 553
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ARTICULO 321. VISTOS BUENOS. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del presente decreto.

CAPITULO IX

EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS

Artículo 322.Definición.

Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 323. DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DINERO­VIAJEROS.Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
ARTICULO 324. DOCUMENTOS SOPORTE. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.
Artículo 325. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombiana.

Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.

CAPITULO X

EXPORTACION DE MENAJES

ARTICULO 326. DEFINICIÓN. Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos. La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Artículo 327 Derogado
ARTICULO 328. OPORTUNIDAD. El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.

CAPITULO XI

PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION

ARTICULO 329. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN.Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que reciba del comprador externo. Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales de que trata el pres ente artículo, que deseen acceder a los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago. PARÁGRAFO 2o. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX. Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX. Notas de Vigencia
ARTÍCULO 330. REQUISITOS PARA SER INSCRITOS COMO BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX. > Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 76 del presente decreto, con excepción de los establecidos en los literales d), e) y g). PARÁGRAFO. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, UAP, o Usuarios Altamente Exportadores, ALTEX, solamente requerirán manifestar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que desean acogerse a los Programas Especiales de Exportación, PEX. Notas de Vigencia
Artículo 331. Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada. Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, en el formato y con la información que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y deberá presentarlo, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, utilizando el mecanismo de firma digital. El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el exterior. Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento del programa especial de exportación".
ARTÍCULO 332. EXPORTACIÓN FINAL.:> La exportación final del bien manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al embarque, establecido en la Sección I del Capítulo II del Título VII del presente decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas para la producción del bien final exportado.
ARTÍCULO 333. REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del presente decreto. PARÁGRAFO. La devolución definitiva de las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.
ARTÍCULO 334. COMPATIBILIDAD CON EL RÉGIMEN DE LAS ZONAS FRANCAS Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.

CAPITULO XII

MODIFICACION DE LA DECLARACION DE EXPORTACION Y DECLARACION DE CORRECCION

Artículo 335. Modificación de la Declaración de Exportación.

El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos previstos en este Decreto

ARTICULO 336. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT. Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación”. PARÁGRAFO. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo. Notas de Vigencia

CAPITULO XIII

CONTROL AL TRANSPORTE Y LA EXPORTACION DE CAFE

Artículo 337. Contribución y Retención Cafetera.

De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9º de 1991, la exportación de cualquier tipo de café sólo podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando ella opere.

Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración de exportación definitiva.

Artículo 338. Control de las autoridades.

La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.

Artículo 339. Lugares de exportación.

Los lugares habilitados para la exportación de café son los siguientes:

Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.

Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas del Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdoba, de Ríonegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.

Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.

Artículo 340. Provisiones de a bordo para consumo y para llevar.

Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 Kgs. de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 Kgs. de café tostado.

Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 Kgs. de café tostado por persona en cada viaje.

Artículo 341. Calidad de exportación.

Solamente se podrá exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas medidas.

Artículo 342. Transporte de café para su exportación.

El transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.

Artículo 343. Areas restringidas.

El transporte y distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito.

1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de Calamar.

2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:

  • a) Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.
  • b) El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.
  • c) En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.
  • d) Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.
  • e) En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.
Artículo 344. Inscripción de lugares para el procesamiento de café.

Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.

Artículo 345.Empaques.

Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.

Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán empaques con capacidad de 70 Kgs. de café, los cuales podrán ser remarcados hasta cinco (5) veces.

Artículo 346. Revisión del café.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o ALMACAFE S.A., verificará la existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.

Artículo 347. Guía de Tránsito.

Todo cargamento de café para su transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por ALMACAFE S.A.

Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por una Guía de Tránsito.

Artículo 348. Expedición de la Guía de Tránsito.

Se podrá negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.

Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a ALMACAFE S.A., el cumplido de cada Guía que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.

Artículo 349. Vigencia de la Guía de Tránsito.

La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de Tránsito será ampliada por el ALMACAFE más cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de ALMACAFE que expidió la Guía.

Artículo 350. Cumplido y autorizaciones de las Guías de Tránsito.

El transportador estará obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la oficina de ALMACAFE S.A. más cercana al lugar de los hechos.

El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de éstas, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.

El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación será certificado por la oficina de ALMACAFE más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser remitido a la oficina de ALMACAFE que la expidió.

Artículo 351. Inspección Cafetera - Retén cafetero.

Las funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto de embarque.

Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por las Inspecciones Cafeteras, éste quedará bajo control de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 352. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN. Las exportaciones de café sólo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y se sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título. Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de lo previsto en el artículo 268 del presente decreto. Notas de Vigencia

CAPÍTULO XIV

Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos

(Adicionado por: Art. 4 Decreto 3059 de 2013)

ARTÍCULO 352-1. EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países. A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países. El punto de control será habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación. 2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el punto de control autorizado.
ARTÍCULO 352-2. TRÁMITE PARA LA EXPORTACIÓN.Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentar una solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma. 2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino a terceros países. Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.

TITULO VIII

REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO

CAPITULO I

TRANSITO ADUANERO

Artículo 353.Definición.

Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 354.> La modalidad de tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de una zona franca, a un titular de un depósito habilitado público o privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación: a) Importación para transformación o ensamble; b) Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; c) Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y, d) Importación temporal para procesamiento industrial. También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a un Usuario Altamente Exportador para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 279o. de este Decreto. PARAGRAFO. Para la salida de bienes de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de Servicios con destino al exterior, por una Aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva Zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías.

Artículo 355. Empresas transportadoras.

Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de una garantía específica.

ARTICULO 356. RESPONSABILIDADES. El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente Decreto. La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Artículo 357.Garantías.

Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:

  • a) Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.

Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito aduanero.

En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica equivalente al 40% del valor FOB de la mercancía.

  • b) Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.

Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 358. Restricciones a la modalidad de tránsito aduanero.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo considere conveniente.

No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.

No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.

Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el parágrafo del artículo 364º del presente Decreto.

PARÁGRAFO. > La autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y razones propias del control, podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero solicitado. Notas de Vigencia

Artículo 359. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito aduanero.

De conformidad con lo previsto en el artículo 113º del presente Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.

Artículo 360. Presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero.

La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través del sistema informático aduanero.

Artículo 361. Causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero.

La Aduana validará la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se encuentre contemplada en el artículo 354º del presente Decreto.
  • b) Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán sometidas al régimen de tránsito.
  • c) Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o,
  • d) Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo.Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización del régimen.

ARTICULO 362. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> La Declaración de Tránsito Aduanero para los efectos previstos en este Decreto, se entenderá aceptada cuando el sistema informático aduanero, previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración. En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos señalados en el literal b) del artículo anterior, el sistema informático aduanero, indicará al declarante los errores encontrados para las correcciones respectivas. PARÁGRAFO. ente:> Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte.
ARTICULO 363. RECONOCIMIENTO. El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el literal b) del artículo 361o. del presente Decreto. Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la respectiva Declaración. De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera. Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito aduanero, cuando haya lugar a ello. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y dispondrá el envío de la mercancía amparada a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen. Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento.
Artículo 364. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros.

La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de embarque.

Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia.

Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentran precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero.

Parágrafo.Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen,características especiales o tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.

Artículo 365. Duración de la modalidad.

La autoridad aduanera determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero.

Artículo 366. Ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero.

Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.

Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la finalización de la modalidad y sólo podrán ser levantados o reemplazados por ésta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.

Artículo 367. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito.

En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.

Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan totalmente de valor comercial.

Si en razón de la existencia de un seguro de transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.

ARTICULO 368. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O DE LA UNIDAD DE CARGA. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte. Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.
Artículo 369. Finalización de la modalidad.

La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:

  • a) La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o ésta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.

  • b) La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías, cuando hubiere lugar a ello.
  • c) La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo 367º del presente Decreto.
  • d) Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo.Finalizada la modalidad de tránsito por las causales señaladas en los literales b) y d), la mercancía deberá someterse inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.

Artículo 370. Tránsito Aduanero Internacional.

Para la realización del tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen. PARÁGRAFO 2o. <> Las mercancías que ingresen al territorio nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.

CAPITULO II

TRANSPORTE MULTIMODAL

ARTICULO 371. OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. Para movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte. PARÁGRAFO. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.
Artículo 372. Responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal.

Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de Ingreso.

Artículo 373.Garantía.

Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La garantía se hará efectiva total o proporcionalmente por el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la operación de transporte multimodal.

Artículo 374. Autorización de la Continuación de Viaje.

Para la autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el destino final de las mercancías.

La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.

En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.

CAPITULO III

CABOTAJE

Artículo 375. Definición de Cabotaje. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional. Previa autorización del Administrador de la Aduana de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas".

PARÁGRAFO. < Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el literal b) del artículo 361 del presente decreto.

Artículo 375-1.Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como ruta final un país extranjero.

El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de esta modalidad en el término autorizado por la aduana de partida.

La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 113 del presente decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje.

Parágrafo. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 497 del presente decreto.

Artículo 376. Empresas inscritas para realizar cabotajes.

Las operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar este tipo de operaciones, deberán tener autorizada su operación.

Artículo 377. Término para solicitar el cabotaje.

El cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113º de este Decreto.

ARTICULO 378. GARANTÍA EN EL CABOTAJE. > El transportador deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ampare la finalización de la modalidad en el término autorizado por la Aduana de Partida y los tributos aduaneros suspendidos con ocasión de la importación de la mercancía extranjera al territorio aduanero nacional. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garan tía se hará efectiva total o parcialmente, según corresponda. El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.
Artículo 379. Finalización del cabotaje.

El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona Franca.

Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en el sistema informático de la Aduana.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través del sistema informático aduanero.

Artículo 380. Reconocimiento de las mercancías en el Cabotaje.

Las autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales establecidas en el artículo 364º de este Decreto.

Artículo 381. Cabotaje por Panamá.

Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los Océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.

Artículo 382. Aplicación del cabotaje para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Las mercancías con disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.

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