Por el cual se reforma el Decreto número 219 de 1936, y se dictan algunas disposiciones sobre restaurantes escolares
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
decreta
Artículo 1° Los auxilios para restaurantes escolares asignados a los Departamentos por medio de decretos ejecutivos, serán distribuidos por los respectivos Gobernadores entre los Municipios de cada Departamento, dando preferencia a aquellos que hayan apropiado partidas de los fondos municipales para contribuir al sostenimiento de los restaurantes.
Artículo 2° Cuando, a juicio de la respectiva Gobernación, las condiciones fiscales de un Municipio cualquiera no permitan a este contribuir al sostenimiento de los restaurantes escolares, tal circunstancia no será obstáculo para que a diho Municipio se le favorezca con el auxilio, siempre que suministre terreno para la granja escolar o utensilios y especies para el restaurante.
Artículo 3° Las partidas destinadas por las Gobernaciones, del auxilio nacional, para restaurantes-escolares las cubrirán los Tesoreros Departamentales a los Tesoreros Municipales por órdenes de pago definitivas, mediante la presentación de cuentas visadas por los respectivos Directores de Educación. Estos no visarán cuentas que no vayan acompañadas de certificados expedidos por los Directores de escuelas urbanas del lugar correspondiente, en los cuales conste que los restaurantes han funcionado convenientemente en el período a que se refieran tales cuentas y que en el Municipio hay por lo menos una granja escolar.
Artículo 4° Los Tesoreros Departamentales rendirán cuentas del auxilio nacional asignado a los Departamentos para restaurantes escolares, a la Contrataría General de la República, comprobando su inversión con las cuentas pagadas a los Tesoreros Municipales.
Artículo 5° Los Gobernadores harán conocer del Ministerio de Educación Nacional los decretos en que distribuyan tanto el auxilio nacional como los fondos apropiados en los presupuestos departamentales para restaurantes escolares; y los Inspectores escolares nacionales vigilarán que los pagos de fondos departamentales para restaurantes escolares sean hechos oportunamente a los Municipios, e informarán de ello trimestralmente al Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. El Gobierno podrá suspender el pago del auxilio nacional cuando la apropiación departamental no sea pagada oportunamente a los Municipios.
Artículo 6° Las Intendencias del Chocó y del Meta continuarán rigiéndose, en lo relativo a la administración de los restaurantes escolares, por los Decretos números 2100 y 2536 del presente año.
Artículo 7° Las Intendencias y Comisarías podrán destinar, en todo o en parte, el auxilio nacional para restaurantes escolares a la construcción o mejora de locales para los mismos en aquellos lugares donde no existan construcciones escolares o las existentes no presten adecuado servicio.
Artículo 8° Queda en estos términos reformado el Decreto número 219 del año en curso.
Publíquese ejecútese.
Dado en Bogotá 31 de octubre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
Darío ECHANDIA
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