Por el cual se organiza la Carrera Profesional de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que por Decreto número 1814 de 1953 fueron incorporadas las Fuerzas de Policía a las Fuerzas Armada de Colombia;
Que es necesario organizar, reglamentar y actualizar la Carrera Profesional de los Suboficiales de la Fuerza de Policía,
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO UNICO
Generalidades.
Artículo 1º. Constituye el Cuerpo de Suboficiales de las Fuerzas de Policía el personal seleccionado por sus condiciones morales, formación profesional y vocación, como capacitado para educar, instruir y conducir a los Agentes en el desempeño de la función policiva, y atender los cargos administrativos que se les asignen, como colaboradores del Cuerpo de Oficiales de las Fuerzas de Policía.
Artículo 2º El personal de Suboficiales de las Fuerzas de Policía se clasifica así:
De Vigilancia;
De los Servicios.
Artículo 3º. Los Suboficiales de Vigilancia son aquellos que por su preparación y entrenamiento están capacitados para colaborar en la formación del Agente, sostener la disciplina y contribuir al desarrollo de todo lo relacionado con los Servicios de Vigilancia.
Artículo 4º. Los Suboficiales de los Servicios son aquellos que, por su preparación técnica, desempeñen en la Institución actividades administrativas y especiales que requieren títulos o certificados de idoneidad.
TITULO II
De la jerarquía, ingreso y ascensos de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía,
CAPITULO PRIMERO
De la jerarquía e ingreso,
Artículo 5º. La jerarquía de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía comprende los siguientes grados en orden descendente:
Sargento Mayor.
Sargento Primero.
Sargento Vice-Primero.
Sargento Segundo.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
Artículo 6º El ingreso al Cuerpo de Suboficiales de las Fuerzas de Policía se hará invariablemente en el grado de Cabo 2º, salvo las excepciones que este mismo Decreto establece.
Artículo 7º. Para ingresar al escalafón con el grado de Cabo 2º de vigilancia en las Fuerzas de Policía, es necesario llenar los siguientes requisitos:
Servir en la categoría de Agente por un tiempo no menor de dos años, distinguirse en los deberes propios de su cargo y observar una conducta excelente;
No ser menor de 20 años ni mayor de 30;
Haber hecho y aprobado el correspondiente curso de preparación. Curso que será reglamentado por el Comando de las Fuerzas de Policía, y
Aptitud física de acuerdo con los correspondientes reglamentos de las Fuerzas de Policía.
Artículo 8º. Para ingresar al escalafón como Cabo 2º de los Servicios, en las Fuerzas de Policía, es necesario llenar los siguientes requisitos:
Servir en la categoría de Agente o como empleado civil por un tiempo no menor de dos (2) años, distinguirse en los deberes propios de su cargo y observar una conducta excelente;
Tener el diploma, licencia o certificado de idoneidad para la especialidad que va a servir, conforme a la reglamentación que establezca el Comando General de las Fuerzas de Policía;
Hacer con buenos resultados un curso de información sobre jerarquía, disciplina, mando y régimen interno que lo capaciten para la vida de Cuartel;
No tener menos de 20 años ni más de 35.
Aptitud física de acuerdo con los correspondientes reglamentos de las Fuerzas de Policía;
Artículo 9º. Cuando no haya suficientes Suboficiales de Policía formados como lo establecen las demás disposiciones del presente Estatuto, el Comando de las Fuerzas de Policía podrá nombrar como Suboficiales de éstas a Suboficiales de las Fuerzas Militares en uso de buen retiro que así lo soliciten, y quienes ingresarán al escalafón con el grado y antigüedad que tuvieron en la fecha de su retiro.
Parágrafo 1º. Los Suboficiales de que trata este artículo deberán hacer y aprobar un Curso de Capacitación Técnico-Policial en una Escuela de Policía y deberán estar dentro de los límites de edad que más adelante se establecen para los Suboficiales de las Fuerzas de Policía.
Parágrafo 2º. A los Suboficiales de las Fuerzas de Policía provenientes de las Fuerzas Militares, que no adquirieron derecho a sueldo de retiro, se les computará el tiempo de servicio prestado como tales, para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales y primas a que tengan derecho en las Fuerzas de Policía. En las mismas condiciones quedarán los Suboficiales que habiéndose retirado del servicio activo de las Fuerzas de Policía sin haber adquirido derechos a asignación de retiro, fueron reintegrados posteriormente a solicitud propia o por disposición del Comando de las Fuerzas de Policía, caso en el cual deberán reembolsar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía las cuotas correspondientes al tiempo computado.
Parágrafo 3º. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía, provenientes de las Fuerzas Militares, a que se refiere el parágrafo anterior, que adquieren el derecho a sueldo de retiro, deben reintegrar al Tesoro Público el valor de la cesantía que hubieren recibido en el momento del retiro de las Fuerzas Militares.
Artículo 10. A los Suboficiales de las Policías Departamentales que han sido nacionalizados o que posteriormente lo fueren, se les computará el tiempo de servicio que tengan al entrar en vigencia el presente Estatuto, sin perjuicio de las condiciones que adelante se fijan para ascender en las Fuerzas de Policía y de aquellas que son necesarias para su escalafonamiento, quedando en la obligación de reembolsar a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas, las cuotas correspondientes al tiempo computado.
CAPITULO SEGUNDO
De los Ascensos.
Artículo 11. Los ascensos de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía serán conferidos mediante Resolución por el Comando de las mismas, cumplidos los requisitos de que trata el presente Estatuto, en riguroso orden jerárquico, y sólo se otorgarán para continuar en servicio activo, a excepción de lo dispuesto en los artículos 58 y 61 de este Decreto.
Artículo 12. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía, para ascender al grado inmediatamente superior, dentro de la jerarquía establecida, deberán llenar los siguientes requisitos:
Tiempos mínimos de servicio en cada grado;
Capacidad profesional y condiciones morales;
Haber hecho los cursos de perfeccionamiento y capacitación o presentado con éxito en la Escuela correspondiente los exámenes estipulados en el Reglamento que fijan las condiciones para el ascenso de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía, y
Aptitud física comprobada.
Artículo 13. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior:
| Como Cabo Segundo | 2 años. |
|---|---|
| Como Cabo Primero | 2 años. |
| Como Sargento Segundo | 3 años. |
| Como Sargento Vice-Primero | 4 años. |
| Como Sargento Primero. | 4 años. |
Artículo 14. La capacidad profesional se acreditará por medio de:
Calificaciones anuales satisfactorias, de conformidad con el Reglamento respectivo, y
Propuesta de ascenso formulada por el respectivo Comandante de la Unidad.
Artículo 15. Quedan exentos de prestar exámenes de capacitación profesional para el ascenso al grado inmediatamente superior y por una sola vez:
Los Suboficiales destinados a prestar sus servicios en comisión de orden público, mientras permanezcan en las zonas afectadas, y
Los Suboficiales que efectúen cursos en Escuelas de las Fuerzas Militares o en similares del Exterior, por comisión del Gobierno, siempre que las calificaciones obtenidas fueren satisfactorias.
Parágrafo. El Comando de las Fuerzas de Policía reglamentará los exámenes de capacitación profesional para el ascenso en forma que las exigencias hechas a los Suboficiales de los servicios, sean diferentes de las hechas a los Suboficiales de Vigilancia y acordes con sus especializaciones.
Artículo 16. La antigüedad de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía se contará, en cada grado, a partir de la fecha en la cual se le confirió el último ascenso. Cuando en la misma disposición fueren ascendidos varios Suboficiales, al mismo grado, la antigüedad se establecerá por la fecha de ascenso al grado anterior, y así sucesivamente, hasta llegar al orden de colocación de la disposición del ascenso a Cabo.
Artículo 17. La antigüedad de los Suboficiales de las Fuerzas de Policía, llamados al servicio, será la correspondiente en cada caso al periodo de servicio prestado durante el tiempo de actividad, contado desde la fecha del último ascenso hasta la de retiro, más el tiempo servido en actividad en el respectivo grado después del llamamiento al servicio.
Artículo 18. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía que en segunda prueba de capacitación profesional exigida para el ascenso no obtuvieren calificaciones satisfactorias, no se ascenderán, y serán retirados del servicio activo por incapacidad profesional cuando no concurriere otra causa.
TITULO III
De las asignaciones, primas y otras prestaciones en servicio activo.
CAPITULO PRIMERO
Asignaciones.
Artículo 19. A partir del primero de julio de 1955, los sueldos básicos mensuales para los Suboficiales de las Fuerzas de Policía serán los siguientes:
| Sargento Mayor | $ 350.00. |
|---|---|
| Sargento Primero | 320.00. |
| Sargento Vice-Primero | 280.00. |
| Sargento Segundo | 250.00. |
| Cabo Primero | 220.00. |
| Cabo Segundo | 150.00. |
Parágrafo. Los Suboficiales del grado de Cabo Segundo de las Fuerzas de Policía gozarán de una bonificación por valor de cuenta pesos ($50.00) que se denominará "Prima de Ingreso", la cual principiará a computarse desde el momento en que el individuo ingrese al Escalafón de Suboficiales como Cabo Segundo, y durante todo el tiempo que permanezca en este grado. Esta bonificación será mensual.
Artículo 20. El personal de Suboficiales de las Fuerzas de Policía que sea destinado en comisión a otras Reparticiones del Estado en desempeño de comisiones especiales, devengará el sueldo que le asigne la Repartición en donde vaya a prestar sus servicios, que en ningún caso será inferior al fijado para su grado en las Fuerzas de Policía. Las primas y sobresueldos que le correspondan se le liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ramo de Guerra.
Parágrafo. Los pagadores de las Fuerzas de Policía que cubran los haberes al personal de que trata el presente artículo, descontarán de las primas correspondientes, con destino a la Caja de Sueldo de Retiro de la Fuerza, los porcentajes con los cuales el personal debe contribuir a dicha Caja, liquidados sobre el sueldo básico correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
Primas.
Artículo 21. El personal de Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo tendrá derecho a la prima denominada "Prima de Actividad", en la misma proporción que se establezca en todo tiempo para los Suboficiales de las Fuerzas Militares.
Artículo 22. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía, en servicio activo, casados o viudos con hijos legítimos, tendrá derecho a una prima denominada "Prima de Alojamiento", que se liquidará en todo tiempo, conforme a los sueldos básicos que se reciban, así:
Suboficiales casados, sin hijos, el 25%
Por el primer hijo, un 5% más, y por más de un hijo, el 4% más por cada uno.
Parágrafo 1º. Para tener derecho a la Prima de que trata este artículo es requisito indispensable que el interesado compruebe que hace vida conyugal, o sostiene su hogar, o que sus hijos le dependen económicamente para efectos de sostenimiento y educación.
Parágrafo 2º. Los hechos que determinan las disminuciones de la Prima de Alojamiento de que trata el parágrafo anterior, son los siguientes:
1º. Por muerte de los hijos.
2º. Por emancipación voluntaria de los hijos.
3º. Por matrimonio de los hijos.
4º. Por haber cumplido los hijos varones la edad de 21 años, salvo el caso de los estudiantes que dependan económicamente del Suboficial o de los inválidos absolutos.
5º. Por independencia económica de los hijos varones antes de haber cumplido los 21 años.
6º. Por profesión religiosa de los hijos.
Parágrafo 3: Cuando deba reconocerse Prima de Alojamiento o disponerse un aumento o disminución de ella para el personal de Suboficiales en servicio activo, cada interesado hará la correspondiente solicitud acompañando los documentos comprobatorios de su derecho.
Parágrafo 4: Las disminuciones de la Prima de Alojamiento y suspensiones rigen a partir de la fecha en que se haya producido el hecho que las determina. Los interesados están en la obligación de dar el aviso correspondiente dentro de los treinta (30) días subsiguientes
Artículo 23. El Suboficial de las Fuerzas de Policía en servicio activo que contraiga matrimonio, tendrá derecho a recibir del Tesoro Público, por una sola vez, una prima denominada 'Prima de Matrimonio", equivalente a un mes le sueldo básico correspondiente al grado que tuviere en la fecha del enlace matrimonial.
Artículo 24. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo tendrán derecho a recibir del Tesoro Público anualmente una prima denominada "Prima de Navidad", igual a la mitad de un mes del sueldo básico que se liquidará con base en lo devengado por el Suboficial en el mes de noviembre, de acuerdo con su grado, y se le pagará a más tardar el 23 de diciembre de cada año.
Parágrafo. Cuando el Suboficial no tenga un año de servicio como tal, o de reincorporado, la prima a que se refiere este artículo se liquidará proporcionalmente al tiempo que hubiere servido durante el año.
Artículo 25. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo tendrán derecho a recibir del Tesoro Público, después de quince (15) años de servicio, una prima mensual denominada "Prima de Servicio", que se liquidará en todo tiempo con base en los sueldos básicos correspondientes a su grado, y equivalente a un diez por ciento (10%) por los primeros quince (15) años y uno por ciento (1%) por cada año que pase de los quince (15).
Parágrafo. No habrá derecho a aumentar la prima de que trata el presente artículo por el tiempo en que el Suboficial haga uso de licencia sin derecho a sueldo.
Artículo 26. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía que presten sus servicios en regiones de características especiales determinadas por el Gobierno, tendrán derecho a recibir del Tesoro Público una prima denominada "Prima de Clima" hasta el cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico correspondiente al grado.
Artículo 27. El personal de Suboficiales de las Fuerzas de Policía en servicio activo tendrá derecho a una partida diaria de alimentación cuya cuantía será determinada por el Ministerio de Guerra.
Artículo 28. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía que fueren trasladados de una Guarnición a otra, tendrán derecho a recibir del Tesoro Público, si fueren casados o viudos con hijos legítimos, a más de los respectivos pasajes para ellos, su esposa e hijos, una prima denominada "Prima de Instalación" por el mismo valor que se establezca en todo tiempo para los Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuando el Suboficial instale su familia en la nueva Guarnición.
Los Suboficiales tendrán derecho a los auxilios de marcha, según reglamentación que expide el Comando de las Fuerzas de Policía.
Artículo 29. Los haberes (sueldos, prima, sobresueldos y auxilios) correspondientes a los Suboficiales de las Fuerzas de Policía que fueren enviados al Exterior, por disposición del Gobierno, se pagarán sobre la base de lo que el Suboficial ganaría en la Guarnición de Bogotá, en dólares, a razón de uno por cada peso.
Artículo 30. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía que cumplieren comisiones del servicio fuera de su guarnición, tendrá derecho a los pasajes y a una partida de auxilios de marcada permanencia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Comando de las Fuerzas de Policía.
Artículo 31. Cuando la permanencia en comisión en otra guarnición fuere mayor de noventa (90) días, tendrá derecho a que le sea reconocido el valor de los pasajes para su esposa e hijos y a la prima de instalación que fija el presente Estatuto.
Artículo 32. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía en activo tanto dentro del país, como en el Exterior, tienen derecho a que el Estado les suministre, en forma completa, atención médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y drogas, para ellos, para su esposa e hijos legítimos no emancipados, y para los padres cuando dependan económicamente de aquellos, ya sea en hospitales militares o en clínicas particulares o por medio de contratos con establecimientos hospitalarios de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 33. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía que por razón del servicio tengan que constituir fianza, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca el valor de la prima que por la garantía correspondiente cobran las compañías de seguros.
Artículo 34. Los Suboficiales de las Fuerzas de Policía que completen periodos quinquenios continuos de servicio y observen buena conducta, tendrán derecho a las siguientes recompensas en los tres primeros quinquenios:
- a) Una primera recompensa por el primer quinquenio, equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio;
- b) Una secunda recompensa por el segundo quinquenio, equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio;
- c) Una tercera recompensa por el tercer quinquenio, equivalente al treinta por ciento (30) del sueldo promedio anual devengado en el quinquenio.
Parágrafo. Para computar los quinquenios se tomará en cuenta el tiempo trabajado sucesivamente en una forma alternativa en las entidades afiliadas a la Caja, pero, en ningún caso, se causarán las recompensas cuando el computo del tiempo de servicio alcance a veinte (20).
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