por el cual se crea una comisión de concertación
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 14 de la Ley 38 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1º Créase la Comisión de: Concertación para la industria de plásticos.
Artículo 2º La Comisión de Concertación de la industria de plásticos estará integrada por:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien la presidirá;
- b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
- c) Dos representantes de la Asociación Colombiana de Plásticos, Acoplásticos, seleccionados, el primero, dentro del grupo de productores de materias primas y el segundo, dentro del grupo de transformación de la industria de plásticos;
- d) Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI;
- e) Un representante del Ministerio de Desarrollo Económico;
- f) Un representante del Instituto de Comercio Exterior, INCOMEX;
- g) Un representante del Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO.
Parágrafo 1º Conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 38 de 1981, a las reuniones de la Comisión le Concertación de la industria de plásticos asistirán, con carácter informativo, los Senadores y Representantes, designados al efecto por la Comisión Permanente del Plan.
Parágrafo 2º El Presidente de la Comisión de Concertación para la industria de plásticos podrá invitar a reuniones de ésta, a representantes de otras asociaciones u organismos oficiales y privados.
Artículo 3º De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación de la industria de plásticos, tendrá las siguientes funciones:
- a) Discutir y analizar los planes y políticas preparados por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 89 de la misma Ley;
- b) Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre la industria de los plásticos;
- c) Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio, y
- d) Sugerir cambios y adiciones al plan indicativo y a las políticas sectoriales sometidos a su consideración.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gabriel Melo Guevara.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Federico Nieto Tafur.
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