Por el cual se establecen normas tendientes a desligar la determinación del impuesto sobre la renta de los efectos de la inflación

Rango Decreto
Publicación 1988-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 26
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4 del artículo 90 de la Ley 75 de 1986,

DECRETA:

AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.

Artículo 1ºAdóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente decreto, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:

Parágrafo. El sistema de ajustes a que se refiere este Decreto también será aplicable a los contribuyentes que sin estar obligados a su utilización decidan acogerse al mismo, para lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registrados.

AJUSTES A LOS ACTIVOS

Artículo 2ºLos ajustes por inflación a que se refiere el presente decreto deben reflejarse en los estados financieros del contribuyente y tendrán efecto para determinar las utilidades comerciales y las bases gravables en el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 3º Se entiende por PAAG el "porcentaje de ajuste del año gravable", el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1º de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.

Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano.

El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el siguiente período gravable.

Artículo 4ºLos contribuyentes a que se refiere este decreto deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:

En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de las adiciones y mejoras.

El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas.

Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.

Artículo 5ºLos activos movibles o inventarios poseídos el último día del año gravable, deberán ajustarse hasta llegar al costo de reposición. Para determinar el costo de reposición, se observarán las siguientes reglas:

El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en el primer semestre del año, se valorará tomando el valor más alto de compra en dicho período para bienes de características similares, ajustado en el 50% del

PAAG. Cuando se trate de mercancías importadas éstas se ajustarán en el 50% de la tasa de devaluación registrada en el mismo lapso a que se refiere el PAAG.

El tipo de bienes cuya última factura o precio de compra corresponda a adquisiciones efectuadas en años anteriores, se valorará tomando el valor final del último año para bienes de características similares, ajustado de acuerdo con el PAAG, o con la tasa de devaluación cuando se trate de mercancías importadas.

Cuando se trate de inventarios de productos en proceso el valor así obtenido se multiplicará por el porcentaje de acabado o terminación de los respectivos productos en proceso, sin que dicho resultado sea inferior a la suma de todos los materiales, costos de fabricación y mano de obra involucrados en dichos inventarios en proceso.

Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros originados en la adquisición de activos movibles, deben contabilizarse como un mayor valor del inventario, hasta tanto se encuentre en condiciones de utilización o venta. A partir de dicho momento, estos valores deben tratarse como deducción en el año gravable correspondiente. El ajuste por diferencia en cambio deducible se contabilizará como un débito en la cuenta de Corrección monetaria.

Parágrafo. Cuando el costo de ventas de los activos movibles se determine por el sistema de juego deinventarios, el valor del inventario final que se toma para determinar dicho costo es aquel que se obtenga antes de efectuar el ajuste a costos de reposición.

Sin embargo, el inventario final que se toma para efectos de determinar el patrimonio bruto será el que se obtenga una vez ajustado a costos de reposición, el cual se tomará como inventario inicial del año siguiente.

Artículo 6. En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros se observará el siguiente procedimiento:

La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del año, se incluyen como un mayor valor del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes.

El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.

Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación, pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o costo del año anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro.

Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total necesario para su redención, contado éste desde su adquisición.

Artículo 7ºCuando se trate de divisas, créditos a favor, títulos o derechos, expresados en moneda extranjera, o activos poseídos en el exterior, poseídos en el último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización oficial de la respectiva moneda en dicha fecha.

Los créditos a favor, reajustables o expresados en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.

Artículo 8. El valor de los gastos pagados por anticipado, de los cargos diferidos de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, se ajustarán siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG.
Artículo 9º En el caso de acciones y aportes en sociedades, poseídas en el último día del año gravable, el ajuste por inflación se regirá por lo dispuesto en las siguientes reglas:
Artículo 10. En general deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos "no monetarios" que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales, aquéllos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda.

No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuenta de ahorro y cuentas corrientes, y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado.

Artículo 11. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste.

La contrapartida será un crédito a la cuenta de Corrección monetaria por el mismo valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.

En el caso de acciones de sociedades anónimas abiertas, el ajuste se efectuará debitando la cuenta del activo y acreditando la cuenta de Revalorización del patrimonio.

Artículo 12. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al Administrador de Impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo es por lo menos inferior en un 50% al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo.

Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.

En la autorización de la Administración de Impuestos se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido.

Cuando no se efectué el ajuste a los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el artículo 15 del presente decreto, en la parte proporcional del activo que esté financiado con patrimonio líquido del contribuyente.

Artículo 13. El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.

AJUSTES A LOS PASIVOS.

Artículo 14. Las deudas u obligaciones en moneda extranjera, existentes al último día del año gravable, se reajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda.

Las deudas u obligaciones reajustables, o expresadas en UPAC, se ajustarán según el reajuste pactado o el valor del UPAC, en el último día del año gravable.

Los ajustes a los pasivos, incluidos los relativos a diferencia en cambio, se registrarán como un mayor valor de la deuda, mediante un crédito al valor del pasivo correspondiente y un débito por la misma cuantía a la cuenta de corrección monetaria, o al valor del bien cuando deba activarse.

AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.

Artículo 15. El patrimonio líquido del contribuyente determinado por la diferencia entre el total del patrimonio bruto y las deudas, deberá ajustarse de conformidad con las siguientes reglas:

El valor de este ajuste se contabilizará mediante el reconocimiento de un gasto por la exposición del patrimonio a la inflación, debitando la cuenta de Corrección monetaria por el valor del ajuste y como contrapartida, registrando el ajuste en una cuenta de naturaleza crédito denominada "Revalorización del patrimonio". Esta cuenta se mostrará por separado, formando parte del patrimonio.

El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, salvo cuando se liquide la empresa o se capitalice tal valor, en cuyo caso, se distribuirá como ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

Artículo 16. Del patrimonio líquido sometido a ajuste se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a "good will", "know how" y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.

Igualmente, para efectos del ajuste, se debe excluir del patrimonio líquido inicial, el valor patrimonial neto de las acciones de sociedades anónimas abiertas, cuyo ajuste debe ser contabilizado directamente como un crédito a la cuenta de revalorización del patrimonio.

Artículo 17. Cuando el patrimonio líquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo período gravable:

Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquel en el cual se obtienen.

AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO.

Artículo 18. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este decreto, deberán llevar una cuenta de resultado denominada "Corrección monetaria", que al finalizar el ejercicio deberá cancelarse contra la cuenta de Pérdidas y Ganancias, efectuando los siguientes registros.
Artículo 19. El registro de los ajustes de naturaleza rédito en la cuenta de Corrección monetaria que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este decreto, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable.

Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este decreto deberán registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de renta.

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