Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas en la Ley 34 de 1971,
DECRETA:
El siguiente será el texto del Estatuto Nacional de Navegación Fluvial:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1ºEstatuto Nacional de Navegación Fluvial es el conjunto y ordenamiento de las siguientes disposiciones sobre navegación en ríos, caños, canales, lagos, lagunas, ciénagas, embalses y vías navegables del territorio nacional, con los siguientes fines principales:
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- Fijar las normas que deben regular las actividades inherentes a la navegación fluvial, y
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- Regular la navegación fluvial para lograr su adecuación y desarrollo según las necesidades del país.
Artículo 2º El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ejecutará la política del Estado en lo que respecta a la navegación fluvial. En consecuencia, el Ministerio, de conformidad con la ley, señalará las dependencias que deban ejercer las funciones específicas sobre dicha navegación.
Artículo 3º En todo lo relacionado con la navegación fluvial regirán el presente Estatuto, el Código de Comercio y demás normas legales.
Artículo 4º El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las disposiciones necesarias para desarrollar y complementar el presente Estatuto.
ESTATUTO NACIONAL DE NAVEGACION FLUVIAL
TITULO I
DE DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE DEFINICIONES.
Artículo 5ºVías fluviales son los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas y embalses que permiten la navegación.
Artículo 6ºNavegación fluvial es la que se ejecuta por ríos, caños, lagos, lagunas, canales, ciénagas y embalses.
Artículo 7ºEmbarcación es toda construcción principal o independiente apta para la navegación y destinada a ella cualquiera que sea su sistema de propulsión.
Parágrafo. Artefacto naval es toda construcción flotante no comprendida en la anterior definición.
Artículo 8ºSon accesorios de la embarcación y se identifican con ella todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su operación, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la misma.
Artículo 9ºEmbarcación fluvial es la destinada a transitar por los ríos, canales, caños, lagos, lagunas, ciénagas y embalses. Una embarcación fluvial no puede usarse en la navegación marítima.
Artículo 10. Se entiende por convoy el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias unidades remolcadoras.
Artículo 11. Matrícula de una embarcación es la inscripción en el libro de registro de matrícula de la Intendencia Fluvial, Inspección Fluvial o dependencia autorizada en que conste el origen de la embarcación y su propiedad.
Artículo 12. Registro Técnico de una embarcación, es la inscripción en el libro correspondiente que se lleva en las Intendencias Fluviales, Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas, en que constan las características y especificaciones técnicas de la embarcación.
Artículo 13. Patente de Navegación es el documento expedido por las Intendencias Fluviales o dependencias autorizadas, al armador por el cual se autoriza a la embarcación para navegar en una vía fluvial.
Artículo 14. Transporte Fluvial es la actividad que tiene por objeto conducir personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales.
Artículo 15. Puerto Fluvial es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales.
Artículo 16. Puerto Fluvial Público es el destinado a prestar servicio público en la actividad fluvial.
Artículo 17. Puerto Fluvial Privado es aquel que ha sido autorizado por el Misterio de Obras Públicas y Transporte para la explotación privada de la actividad fluvial.
Artículo 18. Puerto de Origen es aquel en el cual la embarcación inicia viaje. Puerto de Destino es aquel en el cual debe rendir viaje la embarcación de acuerdo con el itinerario contenido en el zarpe del puerto de origen.
Artículo 19. Se entiende por Muelle la construcción, en el puerto o en las riberas, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue o descargue de personas, animales o cosas.
Artículo 20. Bodega Portuaria es toda construcción realizada en riberas de ríos, canales, caños, lagos, ciénagas, lagunas, embalses para almacenamiento de la carga en tránsito. Esta definición incluye los patios destinados al mismo almacenamiento. Si la bodega de propiedad pública o privada es para servicio de todos los usuarios del transporte fluvial, será de servicio público y así se denominará. Es Bodega Privada y así se denominará, la de servicio exclusivo de su propietario, ya sea persona natural ojurídica, pública o privada.
Artículo 21. Astillero es toda instalación dedicada a la construcción, reparación o modificación de embarcaciones.
Artículo 22. Permiso de Zarpe es la autorización que el funcionario competente otorga a la solicitud escrita que presenta el Capitán, el Armador, el Agente Fluvial o quien haga sus veces para que una embarcación inicie o continúe el viaje.
Artículo 23. 1. Un viaje de ida de una embarcación de línea regular con itinerario fijo o preestablecido, es el correspondiente a la travesía desde el puerto inicial de zarpe hasta el puerto terminal, y viaje de regreso el que se hace en sentido contrario. Cuando el puerto de zarpe y de destino sea el mismo (viaje redondo) el viaje comprenderá la travesía desde que la embarcación zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo.
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- Viaje en gira de turismo, es la travesía que se realiza desde el puerto inicial de la gira, hasta el terminal de ella, o hasta el regreso de la embarcación al puerto inicial, según lo prevea el correspondiente programa.
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- Viaje en embarcación no comprendida en los casos anteriores, es la travesía determinada en el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque.
Si la embarcación sale en lastre para ir a otro puerto o recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje se inicia con el zarpe del puerto en que salió en lastre.
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- Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o de embarque, se considera en viaje desde el puerto inicial de zarpe de la embarcación hasta el de destino que figure en la documentación; y 5. Si la embarcación es de pesca o de investigación científica, se entenderá en viaje durante el término de la campaña.
Artículo 24. Desviación es la modificación o alteración voluntaria del viaje del puerto de partida o del puerto de destino, no obstante la existencia de un contrato de transporte.
Artículo 25. Contrato de Transporte es aquel en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro por determinado medio y en el plazo fijado, personas, animales o cosas y a entregar éstos al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se aprueba conforme a las reglas legales. También podrá perfeccionarse por simple adhesión. En todo caso el contrato de transporte deberá cumplirse de acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos.
Artículo 26. Carta de Porte es el documento que contiene las condiciones del contrato de transporte y a la que se le aplicarán, las normas del Código de Comercio, en lo pertinente.
Artículo 27. Conocimiento de Embarque es un comprobante en el que se relacionan las mercancías objeto del transporte, expedido por el Capitán y al cual se aplicarán las normas del Código de Comercio, en lo pertinente.
Artículo 28. Sobordo de Carga, es el documento en donde el transportador registra los cargamentos amparados por cada conocimiento de embarque.
Artículo 29. Rolde Tripulación, es la lista de los tripulantes de una embarcación.
Artículo 30. Diario de Navegación, es el libro en donde el Capitán deberá registrar fielmente los hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley o los reglamentos.
Artículo 31. Acta de Protesta, es la declaración jurada que el Capitán presenta ante la autoridad fluvial por algunos de los hechos ocurridos con ocasión de los casos contemplados para el efecto en este estatuto o en la ley.
Artículo 32. Autoridad Fluvial es la entidad o el funcionario público a quien de conformidad con la ley o el reglamento, corresponde la organización y control de la navegación fluvial.
Artículo 33. Empresa de Transporte Fluvial es la que, siendo propiedad depersonas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con organización administrativa interna, equipos e instalaciones propias o en arrendamiento o afiliación o cualquiera otra forma de uso, presta de manera permanente y general el servicio de transporte fluvial.
Artículo 34. Empresas Fluviales de Transporte Público, son las que, previamente autorizadas, prestan su servicio a cualquier persona o entidad sujetas a las tarifas, normas y condiciones legales que regulan la navegación fluvial.
Artículo 35. Empresas Fluviales de Servicio Privado, son las personas naturales o jurídicas que hacen el transporte fluvial para sí mismas, en embarcaciones propias, arrendadas o fletadas, sin percibir pago o remuneración y únicamente para distribuir lo producido por esas personas, o para transportar materias primas y otros elementos para su industria o para movilización del propietario o de sus parientes, empleados o dependientes, sin prestar ningún servicio de transporte a terceros ajenos a la industria o actividad del transportador.
Artículo 36. Armador es la persona natural o jurídica, propietaria o no de la embarcación, que la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades y soporta las responsabilidades. La persona que figure en la matrícula como propietaria de la embarcación se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Artículo 37. Cargador o Embarcador es la persona natural o jurídica que mediante contrato, entrega a la empresa de navegación transportadora un cargamento para su transporte.
Artículo 38. Destinatario es la persona a quien, de acuerdo con el contrato de transporte, debe el transportador entregar los cargamentos en el lugar de destino.
Artículo 39. Agente o Administrador Fluvial es la persona natural o jurídica que representa en tierra al armador para todo lo relacionado con la embarcación.
Artículo 40. Tripulación, es el conjunto de personas embarcadas para atender los servicios de la embarcación.
Artículo 41. Capitán, es el Jefe Superior del gobierno y dirección de la embarcación.
Artículo 42. Bracero, es la persona en la navegación que se emplea principalmente en el cargue y descargue de la embarcación.
Artículo 43. Averías son todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque.
También son averías los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la embarcación o de la carga, conjunta o separadamente.
Las averías pueden ser avería gruesa o común y avería simple o particular.
Artículo 44. Avería Gruesa o común es el hecho razonable e intencional que se hace con sacrificio extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se incurre en gasto también extraordinario para la seguridad común o de la embarcación o de la carga.
Artículo 45. Son Averías Simples o Particulares los daños o pérdidas que sufran la embarcación o la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de la carga o de la embarcación.
Artículo 46. Abordaje, es el hecho náutico surgido por acción u omisión en alguna maniobra verificada en contra de los reglamentos o de los usos o prácticas de la navegación fluvial o por cualquier circunstancia análoga o por fuerza mayor, con el cual se cause daño a una o más embarcaciones o a sus cargamentos o a las personas que se encuentran a bordo.
Artículo 47. Arribada Forzosa es la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe. La arribada forzosa es legítima o ilegítima. Legítima es la que no tiene de caso fortuito, e ilegítima la que se origina en dolo o culpa del Capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En toco casco la autoridad fluvial del puerto investigará y calificará los hechos.
Artículo 48. Falta de Entrega es el hecho de no entregar al destinatario todoel cargamento o parte de él, cuando está amparado por el conocimiento de embarque.
Artículo 49. Abandono, en materia de seguros, es el que verifica en favor del asegurador el interesado. En caso de pérdida total constructiva o asimilada, esto es, cuando queda algún resto del objeto asegurado pero sin que constituya parte apreciable de él para su utilización normal, el interesado podrá tenerla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este último caso el objeto asegurado a favor del asegurador.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD FLUVIAL EN GENERAL.
Artículo 50. Se consideran actividades fluviales todas las relacionadas con la navegación fluvial que se ejecutan en ríos, caños, canales, lagos, lagunas, embalses, riberas y puertos del territorio nacional.
Artículo 51. En el lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los navegantes. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.
Toda embarcación que navegue un aguas fluviales colombianas, llevará en un lugar visible, izada la Bandera Nacional.
Artículo 52. Los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación ni sobre embarcaciones ni sobre mercancías ni otros objetos que se transporten por la vía fluvial.
Artículo 53. En todas las vías fluviales los empresarios, armadores y tripulantes están obligados a observar los reglamentos de construcción y clasificación de embarcaciones, de luces y señales, seguridad industrial y sanidad.
Artículo 54. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesaria para la misma navegación y flote, se extiende 20 metros por cada lado de la vía fluvial navegable, medidos desde la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los veinte metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie. En el espacio o faja determinada en este artículo, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte autorizará la construcción de obras e instalaciones que no perjudiquen la navegación.
Artículo 55. Toda obra que se pretenda construir en las riberas de los ríos y vías navegables, requerirá estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, con el fin de evitar daños al régimen fluviométrico o ecológico. La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales navegables será autorizada por la autoridad competente, previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
TITULO II
DEL TRAFICO FLUVIAL.
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES FLUVIALES.
Artículo 56. La autoridad Fluvial Nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas correspondientes, con las excepciones de orden legal.
La autoridad fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo Intendente, Inspector, Visitador Fluvial o por quien haga sus veces. Los conflictos de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán dirimidos por el Director de Navegación y Puertos. Los conflictos de competencia entre autoridades fluviales y marítimas serán dirimidos en cada sitio por el Capitán de Puerto. El control de tráfico fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos o canales lo ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas bahías deberá inscribirse en las Intendencias o Inspecciones Fluviales.
El Ministerio de Obras Públicas y Transporte fijará, mediante resolución, la jurisdicción de las Intendencias e Inspecciones Fluviales.
Artículo 57. Cuando no hubiere autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata. En este caso, dicha autoridad política tomará las medidas legales de acuerdo con las normas jurídicas y las comunicará a la autoridad fluvial de la jurisdicción, remitiendo copia de lo actuado.
Artículo 58. Todas las autoridades civiles y militares existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de éstas les prestarán el apoyo y mano fuerte que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial.
Artículo 59. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración y explotación de los puertos fluviales en el país, salvo los atribuidos expresamente a otra autoridad, con las limitaciones previstas en la ley, función que puede delegar en otras entidades públicas o contratar con otras personas privadas.
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