Por el cual se reforma el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial

Rango Decreto
Publicación 1988-12-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas en la Ley 34 de 1971,

DECRETA:

El siguiente será el texto del Estatuto Nacional de Navegación Fluvial:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1ºEstatuto Nacional de Navegación Fluvial es el conjunto y ordenamiento de las siguientes disposiciones sobre navegación en ríos, caños, canales, lagos, lagunas, ciénagas, embalses y vías navegables del territorio nacional, con los siguientes fines principales:
    1. Fijar las normas que deben regular las actividades inherentes a la navegación fluvial, y
    1. Regular la navegación fluvial para lograr su adecuación y desarrollo según las necesidades del país.
Artículo 2º El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ejecutará la política del Estado en lo que respecta a la navegación fluvial. En consecuencia, el Ministerio, de conformidad con la ley, señalará las dependencias que deban ejercer las funciones específicas sobre dicha navegación.
Artículo 3º En todo lo relacionado con la navegación fluvial regirán el presente Estatuto, el Código de Comercio y demás normas legales.
Artículo 4º El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las disposiciones necesarias para desarrollar y complementar el presente Estatuto.

ESTATUTO NACIONAL DE NAVEGACION FLUVIAL

TITULO I

DE DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I

DE DEFINICIONES.

Artículo 5ºVías fluviales son los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas y embalses que permiten la navegación.
Artículo 6ºNavegación fluvial es la que se ejecuta por ríos, caños, lagos, lagunas, canales, ciénagas y embalses.
Artículo 7ºEmbarcación es toda construcción principal o independiente apta para la navegación y destinada a ella cualquiera que sea su sistema de propulsión.

Parágrafo. Artefacto naval es toda construcción flotante no comprendida en la anterior definición.

Artículo 8ºSon accesorios de la embarcación y se identifican con ella todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su operación, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la misma.
Artículo 9ºEmbarcación fluvial es la destinada a transitar por los ríos, canales, caños, lagos, lagunas, ciénagas y embalses. Una embarcación fluvial no puede usarse en la navegación marítima.
Artículo 10. Se entiende por convoy el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias unidades remolcadoras.
Artículo 11. Matrícula de una embarcación es la inscripción en el libro de registro de matrícula de la Intendencia Fluvial, Inspección Fluvial o dependencia autorizada en que conste el origen de la embarcación y su propiedad.
Artículo 12. Registro Técnico de una embarcación, es la inscripción en el libro correspondiente que se lleva en las Intendencias Fluviales, Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas, en que constan las características y especificaciones técnicas de la embarcación.
Artículo 13. Patente de Navegación es el documento expedido por las Intendencias Fluviales o dependencias autorizadas, al armador por el cual se autoriza a la embarcación para navegar en una vía fluvial.
Artículo 14. Transporte Fluvial es la actividad que tiene por objeto conducir personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales.
Artículo 15. Puerto Fluvial es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales.
Artículo 16. Puerto Fluvial Público es el destinado a prestar servicio público en la actividad fluvial.
Artículo 17. Puerto Fluvial Privado es aquel que ha sido autorizado por el Misterio de Obras Públicas y Transporte para la explotación privada de la actividad fluvial.
Artículo 18. Puerto de Origen es aquel en el cual la embarcación inicia viaje. Puerto de Destino es aquel en el cual debe rendir viaje la embarcación de acuerdo con el itinerario contenido en el zarpe del puerto de origen.
Artículo 19. Se entiende por Muelle la construcción, en el puerto o en las riberas, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue o descargue de personas, animales o cosas.
Artículo 20. Bodega Portuaria es toda construcción realizada en riberas de ríos, canales, caños, lagos, ciénagas, lagunas, embalses para almacenamiento de la carga en tránsito. Esta definición incluye los patios destinados al mismo almacenamiento. Si la bodega de propiedad pública o privada es para servicio de todos los usuarios del transporte fluvial, será de servicio público y así se denominará. Es Bodega Privada y así se denominará, la de servicio exclusivo de su propietario, ya sea persona natural ojurídica, pública o privada.
Artículo 21. Astillero es toda instalación dedicada a la construcción, reparación o modificación de embarcaciones.
Artículo 22. Permiso de Zarpe es la autorización que el funcionario competente otorga a la solicitud escrita que presenta el Capitán, el Armador, el Agente Fluvial o quien haga sus veces para que una embarcación inicie o continúe el viaje.
Artículo 23. 1. Un viaje de ida de una embarcación de línea regular con itinerario fijo o preestablecido, es el correspondiente a la travesía desde el puerto inicial de zarpe hasta el puerto terminal, y viaje de regreso el que se hace en sentido contrario. Cuando el puerto de zarpe y de destino sea el mismo (viaje redondo) el viaje comprenderá la travesía desde que la embarcación zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo.
    1. Viaje en gira de turismo, es la travesía que se realiza desde el puerto inicial de la gira, hasta el terminal de ella, o hasta el regreso de la embarcación al puerto inicial, según lo prevea el correspondiente programa.
    1. Viaje en embarcación no comprendida en los casos anteriores, es la travesía determinada en el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque.

Si la embarcación sale en lastre para ir a otro puerto o recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje se inicia con el zarpe del puerto en que salió en lastre.

    1. Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o de embarque, se considera en viaje desde el puerto inicial de zarpe de la embarcación hasta el de destino que figure en la documentación; y 5. Si la embarcación es de pesca o de investigación científica, se entenderá en viaje durante el término de la campaña.
Artículo 24. Desviación es la modificación o alteración voluntaria del viaje del puerto de partida o del puerto de destino, no obstante la existencia de un contrato de transporte.
Artículo 25. Contrato de Transporte es aquel en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro por determinado medio y en el plazo fijado, personas, animales o cosas y a entregar éstos al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se aprueba conforme a las reglas legales. También podrá perfeccionarse por simple adhesión. En todo caso el contrato de transporte deberá cumplirse de acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos.
Artículo 26. Carta de Porte es el documento que contiene las condiciones del contrato de transporte y a la que se le aplicarán, las normas del Código de Comercio, en lo pertinente.
Artículo 27. Conocimiento de Embarque es un comprobante en el que se relacionan las mercancías objeto del transporte, expedido por el Capitán y al cual se aplicarán las normas del Código de Comercio, en lo pertinente.
Artículo 28. Sobordo de Carga, es el documento en donde el transportador registra los cargamentos amparados por cada conocimiento de embarque.
Artículo 29. Rolde Tripulación, es la lista de los tripulantes de una embarcación.
Artículo 30. Diario de Navegación, es el libro en donde el Capitán deberá registrar fielmente los hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley o los reglamentos.
Artículo 31. Acta de Protesta, es la declaración jurada que el Capitán presenta ante la autoridad fluvial por algunos de los hechos ocurridos con ocasión de los casos contemplados para el efecto en este estatuto o en la ley.
Artículo 32. Autoridad Fluvial es la entidad o el funcionario público a quien de conformidad con la ley o el reglamento, corresponde la organización y control de la navegación fluvial.
Artículo 33. Empresa de Transporte Fluvial es la que, siendo propiedad depersonas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con organización administrativa interna, equipos e instalaciones propias o en arrendamiento o afiliación o cualquiera otra forma de uso, presta de manera permanente y general el servicio de transporte fluvial.
Artículo 34. Empresas Fluviales de Transporte Público, son las que, previamente autorizadas, prestan su servicio a cualquier persona o entidad sujetas a las tarifas, normas y condiciones legales que regulan la navegación fluvial.
Artículo 35. Empresas Fluviales de Servicio Privado, son las personas naturales o jurídicas que hacen el transporte fluvial para sí mismas, en embarcaciones propias, arrendadas o fletadas, sin percibir pago o remuneración y únicamente para distribuir lo producido por esas personas, o para transportar materias primas y otros elementos para su industria o para movilización del propietario o de sus parientes, empleados o dependientes, sin prestar ningún servicio de transporte a terceros ajenos a la industria o actividad del transportador.
Artículo 36. Armador es la persona natural o jurídica, propietaria o no de la embarcación, que la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades y soporta las responsabilidades. La persona que figure en la matrícula como propietaria de la embarcación se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Artículo 37. Cargador o Embarcador es la persona natural o jurídica que mediante contrato, entrega a la empresa de navegación transportadora un cargamento para su transporte.
Artículo 38. Destinatario es la persona a quien, de acuerdo con el contrato de transporte, debe el transportador entregar los cargamentos en el lugar de destino.
Artículo 39. Agente o Administrador Fluvial es la persona natural o jurídica que representa en tierra al armador para todo lo relacionado con la embarcación.
Artículo 40. Tripulación, es el conjunto de personas embarcadas para atender los servicios de la embarcación.
Artículo 41. Capitán, es el Jefe Superior del gobierno y dirección de la embarcación.
Artículo 42. Bracero, es la persona en la navegación que se emplea principalmente en el cargue y descargue de la embarcación.
Artículo 43. Averías son todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque.

También son averías los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la embarcación o de la carga, conjunta o separadamente.

Las averías pueden ser avería gruesa o común y avería simple o particular.

Artículo 44. Avería Gruesa o común es el hecho razonable e intencional que se hace con sacrificio extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se incurre en gasto también extraordinario para la seguridad común o de la embarcación o de la carga.
Artículo 45. Son Averías Simples o Particulares los daños o pérdidas que sufran la embarcación o la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de la carga o de la embarcación.
Artículo 46. Abordaje, es el hecho náutico surgido por acción u omisión en alguna maniobra verificada en contra de los reglamentos o de los usos o prácticas de la navegación fluvial o por cualquier circunstancia análoga o por fuerza mayor, con el cual se cause daño a una o más embarcaciones o a sus cargamentos o a las personas que se encuentran a bordo.
Artículo 47. Arribada Forzosa es la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe. La arribada forzosa es legítima o ilegítima. Legítima es la que no tiene de caso fortuito, e ilegítima la que se origina en dolo o culpa del Capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En toco casco la autoridad fluvial del puerto investigará y calificará los hechos.
Artículo 48. Falta de Entrega es el hecho de no entregar al destinatario todoel cargamento o parte de él, cuando está amparado por el conocimiento de embarque.
Artículo 49. Abandono, en materia de seguros, es el que verifica en favor del asegurador el interesado. En caso de pérdida total constructiva o asimilada, esto es, cuando queda algún resto del objeto asegurado pero sin que constituya parte apreciable de él para su utilización normal, el interesado podrá tenerla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este último caso el objeto asegurado a favor del asegurador.

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD FLUVIAL EN GENERAL.

Artículo 50. Se consideran actividades fluviales todas las relacionadas con la navegación fluvial que se ejecutan en ríos, caños, canales, lagos, lagunas, embalses, riberas y puertos del territorio nacional.
Artículo 51. En el lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los navegantes. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.

Toda embarcación que navegue un aguas fluviales colombianas, llevará en un lugar visible, izada la Bandera Nacional.

Artículo 52. Los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación ni sobre embarcaciones ni sobre mercancías ni otros objetos que se transporten por la vía fluvial.
Artículo 53. En todas las vías fluviales los empresarios, armadores y tripulantes están obligados a observar los reglamentos de construcción y clasificación de embarcaciones, de luces y señales, seguridad industrial y sanidad.
Artículo 55. Toda obra que se pretenda construir en las riberas de los ríos y vías navegables, requerirá estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, con el fin de evitar daños al régimen fluviométrico o ecológico. La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales navegables será autorizada por la autoridad competente, previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

TITULO II

DEL TRAFICO FLUVIAL.

CAPITULO I

DE LAS AUTORIDADES FLUVIALES.

La autoridad fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo Intendente, Inspector, Visitador Fluvial o por quien haga sus veces. Los conflictos de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán dirimidos por el Director de Navegación y Puertos. Los conflictos de competencia entre autoridades fluviales y marítimas serán dirimidos en cada sitio por el Capitán de Puerto. El control de tráfico fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos o canales lo ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas bahías deberá inscribirse en las Intendencias o Inspecciones Fluviales.

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte fijará, mediante resolución, la jurisdicción de las Intendencias e Inspecciones Fluviales.

Artículo 57. Cuando no hubiere autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata. En este caso, dicha autoridad política tomará las medidas legales de acuerdo con las normas jurídicas y las comunicará a la autoridad fluvial de la jurisdicción, remitiendo copia de lo actuado.
Artículo 58. Todas las autoridades civiles y militares existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de éstas les prestarán el apoyo y mano fuerte que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial.
Artículo 59. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración y explotación de los puertos fluviales en el país, salvo los atribuidos expresamente a otra autoridad, con las limitaciones previstas en la ley, función que puede delegar en otras entidades públicas o contratar con otras personas privadas.
Artículo 60. La administración, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales a que se refiere el artículo 71 del Decreto 77 de 1987, estarán a cargo de la Nación y de la correspondiente entidad territorial, teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico nacional y local, según lo que determine para tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Parágrafo. Los muelles y puertos a que se refiere este artículo son los de:

  • a) Los territorios nacionales;
  • b) Los Departamentos del Chocó y Caquetá;
  • c) La Costa del Pacífico ;
  • d) Barranquilla;
  • e) Cartagena;
  • f) Calamar;
  • g) Magangué;
  • h) El Banco;
  • i) Gamarra;
  • j) Puerto Capulco;
  • k) Barrancabermeja;
  • l) Puerto Triunfo;
  • m) Puerto Berrío;
  • n) Puerto Wilches;

ñ) La Dorada - Puerto Salgar;

  • o) Puerto Boyacá;
  • p) Caucasia;
  • q) El Bagre.
Artículo 61. Dentro de la zona portuaria estará sometida a las reglamentaciones y autoridades del puerto toda persona o entidad que ejecute cualquier actividad allí.
Artículo 62. La autoridad fluvial será la encargada de coordinar y determinar los lugares para atraque, amarre, almacenamiento, reparación, descargue y demás actividades de los usuarios del puerto.
Artículo 63. La autoridad fluvial deberá prever y resolver cualquier problema de congestión de carga, de acuerdo con sus atribuciones legales. Dicha autoridad podrá modificar temporalmente la ruta de las embarcaciones, cuidando de no producir trastornos en las que ya estén cargadas con destino definitivo, cuando haya congestión de carga en algún puerto o necesidad de transporte extraordinario en una vía o trayecto.

CAPITULO II

DE LAS EMPRESAS DE NAVEGACION FLUVIAL.

Artículo 64. Las empresas de navegación fluvial, de transporte público o privado estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter técnico y administrativo que fije la autoridad competente.
Artículo 65. Ninguna empresa de navegación fluvial podrá usar las vías fluviales sin estar inscrita ante la respectiva autoridad fluvial.
Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas organizadas en clubes de cualquier naturaleza para actividades fluviales, deportivas o de pesca, deberán inscribirse ante la autoridad correspondiente, llenando los siguientes requisitos:
    1. Solicitud de inscripción.
    1. Copia auténtica del certificado de constitución y representación legal si fuere necesaria.
    1. Relación de los lugares en que pretende operar.
    1. Copia de los estatutos.

5 Relación de las Patentes de Navegación de las embarcaciones que integran el parque fluvial del club.

    1. Número de identificación tributaria.
Artículo 67. Para la inscripción de las empresas deberá cumplirse con los siguientes requisitos que se acompañan a la solicitud.
    1. Presentar certificado sobre la existencia y representación legal, expedido por el organismo correspondiente con una antelación no mayor a sesenta (60) días calendario.
    1. Número de identificación tributaria, NIT.
    1. Descripción de la clase de servicio que prestará.
    1. Copia del reglamento interno de funcionamiento de la empresa.
    1. Copia del reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio del ramo.
    1. Descripción de zonas y rutas que pretende servir.
    1. Relación del parque fluvial de la empresa.
    1. Descripción de los distintivos de la empresa.
    1. Relación de las oficinas y agencias establecidas o por establecer.
    1. Copia de los formatos utilizados por la empresa.
    1. Constancia suscita por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura administrativa, cuando se trate de persona jurídica.
    1. Copia del último balance consolidado actualizado y estado de pérdida y ganancias o si la empresa está recientemente fundada, copia de su balance inicial.
    1. Presentar copia auténtica de la póliza de seguros exigida en este Estatuto.
Artículo 68. Toda empresa de transporte deberá dar cuenta, por escrito, a la autoridad fluvial acerca de las irregularidades en la navegación.
Artículo 69. Es obligación de las empresas de transporte fluvial, suministrar todos los datos sobre costos que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte les exija para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diferentes vías fluviales. Para el cumplimiento del requerimiento se dará un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de la exigencia.
Artículo 70. Las tarifas de transporte fluvial serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o su delegado y son obligatorias para las empresas de transporte fluvial de servicio público.

Ninguna empresa pública de transporte fluvial podrá hacer a alguien cliente de mejor condición que otro en rebajas, retornos o favores especiales para las personas, o ventajas relativas al transporte de carga, ni aun indirectamente, y cualquiera que sea la consideración o el pretexto en que la empresa trate de fundar la ventaja o favor.

Artículo 71. Los Intendentes e Inspectores y demás autoridades fluviales están facultados para controlar las tarifas de las embarcaciones que presten servicio público de transporte fluvial, dentro de su jurisdicción.
Artículo 72. En vía de navegación continua, las tarifas fluviales deben computarse por kilómetros cuando el recorrido exceda de cincuenta.
Artículo 73. Cuando una empresa de transporte fluvial preste un servicio privado o con condiciones expresas, deberá hacerlo con fletamento, de acuerdo con lo señalado en el Código de Comercio.
Artículo 74. Cuando lo exigieren las autoridades fluviales por razones de necesidad apremiante del servicio o de la situación del país, las empresas fluviales de servicio privado estarán obligadas a prestar servicio público según las normas de éste.
Artículo 75. Cuando una empresa de transporte privado conduzca personas, o cosas diferentes a las señaladas en el artículo 35 y reciba remuneración por el servicio, se considerará como empresa de transporte público. La autoridad fluvial competente, de oficio o a petición de parte, practicará visita a la embarcación de transporte privado en que se cometa el hecho y levantará un acta que servirá de plena prueba y de la cual se entregará copia al denunciante.

CAPITULO III

DEL ARMADOR.

Artículo 76. El que asuma la explotación de una embarcación debe hacer declaración de armador ante la autoridad fluvial donde se encuentre matriculada.

Esta declaración puede hacerse por el propietario de la embarcación si el armador no la hiciere.

A la declaración deberá anexarse copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la embarcación.

Artículo 77. Cuando el armador, al hacer la declaración, no se halle domiciliado en el puerto de matrícula de la embarcación, deberá nombrar representante con domicilio allí e inscrito en la Intendencia del mismo puerto.
Artículo 78. El armador estará sujeto a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias.
Artículo 79. Son atribuciones del armador:
    1. Nombrar y remover libremente al Capitán de la embarcación, salvo disposición legal en contrario.
    1. Prestar su concurso al Capitán en la selección de la tripulación, pero el armador no podrá imponer ningún tripulante contra la oposición justificada del Capitán.
    1. Celebrar, por sí o por medio de sus agencias fluviales, los contratos necesarios para la administración de la embarcación, y 4. Impartir al Capitán las instrucciones necesarias para el gobierno y administración de la embarcación durante el viaje.
Artículo 80. Son obligaciones del armador:
    1. Pagar las deudas que contraiga el Capitán para habilitar y aprovisionar la embarcación en ejercicio.
    1. Responder civilmente por las culpas del Capitán y de la tripulación, aún en el caso de haber sido ajeno a la designación de éstos.
    1. Cumplir los contratos que la agencia fluvial o el Capitán celebren en beneficio de la embarcación o del viaje.
Artículo 81. Además de los casos especialmente previstos en el Código de Comercio en el presente Estatuto o en otras normas, el armador estará exento de responsabilidad en los siguientes:
    1. Si los hechos del Capitán o de la tripulación no fueren relativos a la embarcación o al viaje.
    1. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán como delegado de la autoridad pública.
    1. Si se trata de obligaciones de asistencia o salvamento a terceros, y
    1. Si el interesado de la indemnización es cómplice de los hechos del Capitán o de la tripulación.
Artículo 82. El armador también propietario de la embarcación o aun sin serlo, sólo responderá hasta por el valor de dicha embarcación, por el de sus accesorios y por el del flete y sus accesorios entre los cuales se cuentan los determinados en el artículo 1562 del Código de Comercio, cuando se trate de alguna de las obligaciones siguientes:
    1. De indemnización a terceros por daño o pérdida durante la navegación o en puerto, causados

por culpa del Capitán, de la tripulación, o de cualquiera otra persona al servicio de la embarcación.

    1. De indemnización por daños en el cargamento entregado al Capitán para su transporte o en bienes que se encuentren a bordo.
    1. De la obligación derivada de conocimiento de embarque o contrato de fletamento.
    1. De indemnización por culpa náutica en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1609 del Código de Comercio.
    1. De la obligación de extraer los restos de la embarcación náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla.
    1. De las remuneraciones de asistencia y salvamento.
    1. De la contribución que corresponda a su embarcación por avería común; y
    1. De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia fluvial o por el Capitán, merced a sus poderes legales, para atender las necesidades de la embarcación o a la continuación del viaje, siempre que aquellas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.
Artículo 83. La limitación de responsabilidades a que se refiere el artículo anterior no se aplicará a las obligaciones derivadas de acto o culpa personal del armador, ni a las contraídas en nombre o por cuenta de éste por la agencia fluvial o por el Capitán que los haya autorizado o ratificado especialmente, ni a las relativas a los contratos de trabajo con el Capitán, con la tripulación o con las demás personas al servicio de la embarcación.
Artículo 84. Todo armador está obligado a aparejar su embarcación en forma completa y eficiente.
Artículo 85. El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.

CAPITULO IV

DE AGENTES FLUVIALES.

Artículo 86. El agente fluvial deberá inscribirse ante la respectiva Intendencia Fluvial, para lo cual acompañará a la solicitud los siguientes documentos:
    1. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil expedido con una antelación no mayor de sesenta (60) días calendario.
    1. Certificación expedida por la autoridad competente en la que conste que no ha sido sancionado por delitos contemplados en el Estatuto Penal Aduanero.
    1. Certificación expedida por la respectiva Intendencia Fluvial, en la que conste que no ha adelantado trámites para embarcaciones sin matrícula.
    1. Garantía de responsabilidad civil extracontractual, por perjuicios que se causen a terceros de acuerdo con el monto fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Cuando el agente fluvial sea empleado del armador o de la empresa transportadora, esta póliza será constituida por éstos.
    1. Relación de las embarcaciones que va a agenciar.
Artículo 87. La autoridad fluvial expedirá la licencia con una vigencia de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Podrá ser renovada por el mismo término previa prórroga de la garantía a que se refiere el numeral 4º del artículo anterior.
Artículo 88. La autoridad fluvial cancelará la licencia al agente fluvial a quien se compruebe falsedad o irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 o cuando, con posterioridad a la inscripción, fuere sancionado por alguno de los delitos de que trata el Estatuto Penal Aduanero o cuando agenciare embarcaciones sin matrícula o ejerciere la actividad de empresario de transporte o dejare de tener establecimiento en puertos fluviales colombianos.
Artículo 89. El agente fluvial a quien se cancele la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos diez (10) años de la fecha de la cancelación.
Artículo 90. Son obligaciones del agente fluvial:
    1. Representar al armador en todo lo referente a contrato de transporte.
    1. Representar judicialmente al armador o al Capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la embarcación.
    1. Gestionar los asuntos administrativos relacionados con la permanencia de la embarcación en el puerto.
    1. Entregar en su caso a la autoridad competente y a órdenes del destinatario las mercancías transportadas por la embarcación.
    1. Responder personal y solidariamente con el Capitán por la inejecución de obligaciones relativas al recibo o a la entrega de las mercancías.
    1. Responder por valores o por cualquier objeto recibido.
    1. Responder personalmente por contratar transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o de la embarcación que representa, y 8. Responder solidariamente con el armador y el Capitán por cualquier obligación relativa a la empresa cuya agencia lleve, contraída por aquellos en el país.
Artículo 91. El Agente Fluvial podrá exigir el reembolso de anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del Capitán, y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.

CAPITULO V

DE LOS SEGUROS FLUVIALES.

Artículo 92. Son objeto del seguro fluvial todos los riesgos inherentes a la navegación fluvial.
Artículo 93. Las empresas de transporte fluvial deberán asegurarse con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia por daño o pérdida que ocasionen a causa de la navegación fluvial.
Artículo 94. Los aspectos relacionados con seguros se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y demás disposiciones legales.

CAPITULO VI

DE LOS ASTILLEROS.

Artículo 95. Todo astillero dedicado a la construcción, reparación y modificación de las embarcaciones fluviales deberá estar inscrito en la respectiva Intendencia Fluvial para lo cual deberá presentar la certificación de aptitud expedida por el Grupo Técnico de la misma.
Artículo 96. Todo astillero deberá obtener de la autoridad fluvial licencia de funcionamiento.
Artículo 97. Para la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior del presente Estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente información:

1.Nombre del astillero, servicio que prestará, lugar donde funcionará, nombre del propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y sello que lo identifique.

    1. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio con una antelación no mayor de sesenta (60) días calendario.
    1. Patente de funcionamiento, expedida por la autoridad competente del lugar donde se encuentra el astillero.
    1. Relación completa de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación.
    1. Planos del astillero .
    1. Relación del personal con que cuenta especificando su especialidad.
    1. Garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguro a favor de la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para garantizar el pago de las multas que le sean impuestas por dicho Ministerio por incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Estatuto.

Parágrafo.La cuantía de la garantía será establecida en cada caso por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 98. Los astilleros llevarán un libro de registro de embarcaciones, donde anotarán los trabajos que ejecuten, la identidad de la embarcación y su propietario.

Este libro será registrado y foliado en la Intendencia Fluvial que otorgue la licencia de funcionamiento del astillero.

Artículo 99. El Intendente Fluvial podrá cancelar la licencia de funcionamiento a los astilleros que no cumplan con las normas sobre construcciones, reparaciones o modificaciones de embarcaciones fluviales o cuando se compruebe falsedad en los documentos presentados para su expedición.
Artículo 100. Las autoridades fluviales efectuarán visitas a los astilleros para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fluviales sobre la materia.
Artículo 101. Los talleres con capacidad para hacer reparaciones en las embarcaciones fluviales deberán registrarse en la respectiva Intendencia o Inspección Fluvial.

En los Municipios donde no existan astilleros con licencia de funcionamiento, excepcionalmente podrá otorgarse permiso especial, a las personas que lo soliciten para la construcción esporádica de embarcaciones, en cuyo caso, la Intendencia Fluvial correspondiente podrá concederlo o negarlo, previo estudio técnico sobre la materia.

Artículo 102. Los astilleros, talleres y las personas que esporádicamente sean autorizadas para construir embarcaciones deberán reunir las condiciones que exijan las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales. Si éstos no reúnen tales condiciones, sus dueños serán responsables por su incumplimiento.

CAPITULO VII

DE PUERTOS, MUELLES Y BODEGAS.

Artículo 103. La autoridad fluvial del puerto responderá, por la organización, orden y operación del mismo, y deberá atender a los usuarios en lo relacionado con la navegación.
Artículo 104. El Capitán y la empresa que represente serán solidariamente responsables de cualquier daño que cause la embarcación a los muelles o instalaciones.
Artículo 105. La reglamentación sobre el funcionamiento y las tarifas por el uso de las bodegas fluviales del servicio público de propiedad pública o privada serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o su delegado, o por el Alcalde Municipal correspondiente según se trate de bodegas administradas por la Nación o por los municipios.
Artículo 106. El Capitán o quien haga sus veces está obligado a ocupar con la embarcación el sitio designado por la autoridad fluvial dentro del muelle. La infracción a esta disposición será sancionada por la autoridad fluvial que dio la orden.
Artículo 107. Las canoas y botes de remo y las embarcaciones de capacidad inferior a cinco (5) toneladas ocuparán únicamente los sitios que les señale la autoridad fluvial en el muelle.
Artículo 108. El Capitán y los empresarios son solidariamente obligados a sacar a costa suya cualquier bulto o elemento que haya ido al agua y ofrezca peligro para la navegación o para la instalación portuaria.
Artículo 109. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuarán con los equipos de propiedad oficial directamente o por contrato. En caso de emergencia o de congestión, la autoridad fluvial podrá autorizar el uso de equipos y personal que suministre el armador, la empresa o el consignatario de la carga.
Artículo 110. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte establecerá las tarifas por el uso de la vía fluvial y los servicios de las Intendencias e Inspecciones Fluviales.

Los recaudos por los servicios a que se refiere este artículo serán consignados en cuenta especial a favor del Fondo Vial Nacional.

La Contraloría General de la República dictará las disposiciones pertinentes para el manejo de estos recaudos.

Artículo 111. Cuando una embarcación utilice por cualquier motivo los muelles, equipos o instalaciones de los puertos de uso público, pagará los derechos por estos servicios, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o los Alcaldes Municipales según el caso.
Artículo 112. Toda embarcación causa derecho por servicios de muelle desde el momento en que atraque hasta la hora de zarpe con las siguientes excepciones:
    1. Las embarcaciones que atraquen solamente para pernoctar siempre que su permanencia no sea superior a 24 horas contadas a partir de las 3 de la tarde.
    1. Las embarcaciones con capacidad inferior a 100 toneladas.
    1. Las embarcaciones que transporten petróleo y sus derivados cuando se embarquen o desembarquen en muelle privado por el sistema de bombeo, sin envasar.
    1. En los puertos de servicio privado cuando los cargamentos sean de la empresa propietaria del mismo muelle o para su uso y consumo. Si se comprueba que en el muelle privado se ha cargado o descargado bienes que no pertenezcan al propietario del muelle, se deberán pagar al puerto oficial los respectivos derechos.
Artículo 113. Los derechos por servicio de equipo e instalaciones portuarias serán pagados en cada puerto donde sea prestado el servicio.

CAPITULO VIII

DE LOS TURNOS

Artículo 114. El cargue y descargue en cualquier puerto serán independientes el uno del otro. Se realizarán en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy completo.
Artículo 115. Mediante solicitud escrita y motivada del propietario, embarcador o destinatario del cargamento y solamente por razón de calamidad pública o de emergencia o conveniencia de la economía nacional, debidamente comprobadas, la autoridad fluvial podrá modificar los turnos de cargue y descargue, dando aviso previo a los capitanes de las embarcaciones afectadas y al superior inmediato.
Artículo 116. Aunque haya embarcaciones en turno de cargue y descargue, y no pueda verificarse con éstas la operación respectiva habiendo muelle, equipo o personal disponible, o cuando no haya embarcación en turno, podrán ser cargados o descargados los botes de cualquiera embarcación siempre que haya en puerto un representante de la empresa naviera que asuma la responsabilidad de la operación y de la carga, pero se suspenderá dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra embarcación adquiera legalmente el turno.
Artículo 117. Cuando una embarcación en tránsito atraque para cargar o descargar cantidades menores de cincuenta y una (51) toneladas tendrá preferencia sobre las que se encuentran en turno.
Artículo 118. Cuando en su convoy una embarcación transporte cargamentos para diversos puertos, podrá dejar botes en los puertos intermedios para el descargue y para recogerlos al regreso, la empresa propietaria de los botes deberá mantener en el puerto, o dejarla contratada, una unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento en las labores de los muelles.

CAPITULO IX

DE LA PROPIEDAD Y MATRICULA DE EMBARCACIONES.

Artículo 119. Solamente los nacionales colombianos podrán ser propietarios de embarcaciones fluviales comerciales matriculadas en Colombia.
Artículo 120. Para que una embarcación pueda navegar por las vías fluviales de la República, debe estar matriculada en el libro de registro de la respectiva Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada y provista de patente de navegación.
Artículo 121. La embarcación es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción determinado en el Código de Comercio.
Artículo 122. Las embarcaciones fluviales podrán ser fletadas o arrendadas y el respectivo contrato se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.

El contrato de arrendamiento se deberá registrar ante la autoridad fluvial donde se encuentre matriculada la embarcación.

Artículo 123. La embarcación conserva su identidad, aunque sus materiales sean sucesivamente cambiados.

Deshecha y reconstruida la embarcación, aun con los mismos materiales, se registrará como nueva.

Artículo 124. Las embarcaciones mayores podrán cambiar de nombre a voluntad de su propietario mediante Escritura pública registrada en la respectiva Intendencia Fluvial. Las embarcaciones menores lo harán mediante solicitud escrita ante la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada.
Artículo 125. Las Intendencias Fluviales, Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas, expedirán los certificados de propiedad, tradición y libertad, de acuerdo con el libro de registro de propiedad de embarcaciones.
Artículo 126. Los certificados que expida la autoridad fluvial del puerto de matrícula, previo examen del libro de éstas, serán plena prueba del dominio y demás derechos reales y de los embargos y de los litigios sobre la embarcación.
Artículo 127. La propiedad de una embarcación puede adquirirse por los medios establecidos en la ley.

Los términos de prescripción del Código Civil, para efectos de adquisición de dominio de la embarcación, se reducen a la mitad. El Capitán, los oficiales y la tripulación de la embarcación no podrán adquirir su dominio por prescripción.

El dominio de una embarcación abandonada puede adquirirse de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

Artículo 128. Si la enajenación es voluntaria, el dominio de la embarcación se transmite al adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos sobre ella.

En el acto de enajenación, el enajenante hará relación de los créditos hipotecarios y demás privilegios que graven la embarcación, si existiere hipoteca o alguno de dichos créditos privilegiados y el enajenante no lo hace conocer al adquirente, aquel se reputará de mala fe.

Artículo 129. Salvo pacto en contrario, el adquirente percibirá los beneficios y soportará las pérdidas resultantes del viaje, cuando durante el mismo, se verifique la enajenación de la embarcación.
Artículo 130. La tradición del dominio de una embarcación fluvial matriculada, se hará cancelando la matrícula correspondiente al enajenante y expidiendo otra al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la embarcación.

Si la embarcación estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con sujeción a lo ordenado en el inciso anterior.

Artículo 131. El propietario o el adquirente podrán solicitar amparo administrativo ante la autoridad fluvial para que impida cualquier operación ilegal en la entrega de laembarcación.
Artículo 132. Para matricular una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos:
    1. Presentar ante la respectiva Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada, copia autenticada del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el que conste el nombre, dimensiones y características de la embarcación. Se exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas.
    1. Cuando la embarcación sea nueva, y el solicitante sea el constructor, que pueda presentar la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por la autoridad fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de construcción o la prueba de la entrega material de la embarcación.
    1. Si el solicitante no es el constructor, presentará el título de propiedad de la embarcación, la cual se registrará en la Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada del puerto en que se va a matricular la embarcación, y
    1. Al matricular una embarcación de construcción nueva se presentará certificación expedida por la autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentra el astillero o persona que la construyó, acerca de la existencia de la hipoteca. Si existiere gravamen, se inscribirá en la matrícula.
Artículo 133. Para matricular una embarcación extranjera además del título que acredite la propiedad, el solicitante deberá presentar constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, los planos y demás documentos exigidos en el artículo anterior.

Los documentos otorgados en el exterior, se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país y la firma de éstos lo será a su vez por el Cónsul Colombiano y la de éste abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 134. Al inscribir la nueva matrícula en el libro de registro de propiedad de embarcaciones, se anotará al margen, el número de folio de la anterior y en ésta, el número de folio de la posterior.
Artículo 135. La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará:
    1. Por adquirir matrícula en otro país, con previa autorización del Gobierno colombiano.
    1. Por pasar el dominio en contravención del artículo 119 de este Estatuto.
    1. Por solicitarlo el propietario con causa justificada u ordenarlo por causa legal la autoridad competente.
    1. Por pérdida comprobada de la embarcación.
    1. Por desaparición no justificada de la embarcación establecida plenamente por la autoridad fluvial del puerto de matrícula, si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha del último zarpe del puerto colombiano sin que se tenga noticia alguna de ello, si se trata de embarcación de propulsión mecánica, o de doce (12) meses en embarcaciones de otro sistema de navegación.
    1. Por el desguace voluntario, aunque la embarcación se reconstruya con los mismos materiales.
    1. Por haber sido declarada absolutamente inútil para la navegación, y
    1. Por haberse ordenado la cancelación en sentencia judicial, si la sentencia es de tribunal extranjero que deba cumplirse en Colombia, también se ordenará la cancelación.

CAPITULO X

DE LAS PATENTES DE NAVEGACION

Artículo 136. Para que pueda ponerse en servicio una embarcación deberá estar provista de Patente de Navegación, expedida por la autoridad fluvial correspondiente previo certificado técnico y pago de derechos fiscales.

La patente de navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años, y su revalidación se hará por la Intendencia Fluvial con el lleno de los requisitos señalados en este artículo. Para las embarcaciones menores será de un (1) año y se hará por las Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas.

Artículo 137. El armador o su representante deberán solicitar la revalidación de la patente con una antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de su vencimiento.

En la solicitud se expresará el nombre del propietario, el de la embarcación, número de registro técnico y de propiedad indicando libro y folio. La autoridad fluvial tendrá treinta (30) días calendario para su definición.

Artículo 138. Toda embarcación fluvial mayor estará sujeta a revisión cada tres (3) años y las menores cada año para su clasificación y renovación de la patente.

No obstante, la autoridad fluvial podrá revisar la embarcación en cualquier momento.

Artículo 139. Mientras se encuentre en trámite la expedición o revalidación de la patente o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos respectivos, la autoridad otorgará un permiso de navegación por un período de treinta (30) días hábiles prorrogables si fuese necesario.
Artículo 140. La patente de navegación se expedirá en formato especial impreso por la Dirección de Navegación y Puertos, y en ella se dejará constancia de la clase de servicio que preste. Si la patente se extravía, deberá solicitarse su reposición.
Artículo 141. La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación presentarla a la autoridad del puerto donde se arribe.

Para todos los efectos la fotocopia autenticada de este documento tiene la misma validez que el original.

Artículo 142. Las Intendencias Fluviales ordenarán inspecciones técnicas a cada unidad fluvial cuando lo estimen conveniente. También vigilarán el uso de la embarcación que se haga según lo autorizado en la patente.
Artículo 143. En el registro del convoy se expresará el nombre, número o identificación de la unidad propulsora y de cada uno de los botes, de acuerdo con la respectiva patente de navegación.
Artículo 144. Cuando una embarcación no esté en condiciones para navegar, la autoridad fluvial suspenderá la vigencia de la patente hasta cuando sea reparada.

CAPITULO XI

DE LA CLASIFICACION DE EMBARCACIONES

Artículo 145. Siempre que lo considere necesario el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se hará inventario de las embarcaciones remolcadoras y transportadoras, con anotación de capacidad, estado de mantenimiento y de servicio, para determinar la capacidad y disponibilidad de transporte en cada vía.

Las empresas navieras están obligadas a dar la información necesaria dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva solicitud, para efectos del inciso anterior.

Artículo 146. Hay dos clases de embarcaciones fluviales: embarcaciones mayores, las de tonelaje que sea o exceda de veinticinco toneladas, y, las menores, de tonelaje inferior a dichas veinticinco toneladas.

Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores. Para todos los efectos de tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.

Artículo 147. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, efectuará la clasificación técnica de las embarcaciones, según las normas para la construcción, inspección, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales.
Artículo 148. Sin perjuicio de lo que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se entiende que, por su destinación o servicio, las embarcaciones fluviales se clasifican así:
    1. De turismo, recreación y deportivas.
    1. De pasajeros.
    1. De colonización o mixtas.
    1. De carga, y
    1. De servicios especiales.
Artículo 149. Las embarcaciones fluviales mayores para el transporte de carga, por razón de su capacidad se dividen así:
    1. De 25 a 100 toneladas.
    1. De 101 a 700 toneladas.
    1. De 701 a 1.500 toneladas.
    1. De 1.501 a 2.500 toneladas; y
    1. De 2.501 toneladas en adelante.
Artículo 150. Toda embarcación fluvial de capacidad remolcadora superior a 1.501 toneladas, deberá mantener en servicio un equipo de radiocomunicaciones de capacidad y frecuencia determinadas y asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 151. Sin perjuicio del procedimiento y de la clasificación que fije el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las embarcaciones fluviales, por razón de su construcción, mantenimiento, comodidad y aparejos, se clasificarán así:
    1. A Excelentes condiciones.
    1. A-1 Buenas condiciones, y
    1. B Estado deficiente, no apta para navegar.
Artículo 152. Los técnicos de la Intendencia Fluvial, revisarán minuciosamente cada una de las partes de la embarcación y la clasificarán.
Artículo 153. Cuando el interesado no esté conforme con la clasificación, podrá apelar ante el Director de Navegación y Puertos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 154. La clasificación podrá modificarse en cualquier momento cuando, a juicio de las autoridades técnicas de la Intendencia Fluvial, el estado o condición de las partes de la embarcación sean desfavorables a su seguridad.

Cuando la embarcación sea mejorada por reparaciones o modificaciones, el naviero o el armador o sus representantes, podrán solicitar a los técnicos de la Intendencia Fluvial, la reclasificación previa inspección oficial técnica.

Artículo 155. Las variaciones de la clasificación de la embarcación deberán ser notificadas por la autoridad fluvial al armador o empresario y hacerlas constar en el certificado de inspección técnica que se entregue al interesado.
Artículo 156. El número de registro técnico que llevan las autoridades fluviales correspondientes es único, permanente y exclusivo de la embarcación aunque cambie de dueño o sufra modificaciones.
Artículo 157. Es obligatorio indicar el número de registro técnico en cualquier trámite de documento relativo a identificación de la embarcación, renovación de patente, arqueo, siniestros y otros.
Artículo 158. En el certificado de inspección técnica debe dejarse constancia, no solamente del estado de la embarcación sino de sus condiciones para navegar.

El certificado es la prueba de la revisión técnica y debe ser utilizado para lo relativo a la expedición o la renovación de la patente.

Artículo 159. Existirá una Junta Asesora de Clasificación de Embarcaciones Fluviales por cada Intendencia Fluvial. Las Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales estarán integradas por las siguientes personas: 1. El Director de Navegación y Puertos o su delegado quien las presidirá.
    1. El Jefe de la Sección de Normas y Clasificaciones.
    1. Un ingeniero matriculado representante de los Astilleros Fluviales.
    1. Un representante de las empresas fluviales; y
    1. El respectivo Intendente Fluvial o su representante.
Artículo 160. Los representantes de los astilleros fluviales y de las empresas fluviales a que se refiere el artículo anterior no podrán ser empleados públicos y serán seleccionados por la Dirección de Navegación y Puertos de sendas ternas presentadas por el respectivo Intendente Fluvial.

Los ingenieros o arquitectos que hagan parte de la Junta de que trata el mismo artículo, deben ser profesionales matriculados, con experiencia en la construcción y reparación de embarcaciones fluviales o haber desempeñado cargos relacionados con la navegación fluvial por lo menos durante dos (2) años.

Artículo 161. Las Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales, tendrán como sede la ciudad de Bogotá, pero, cuando las necesidades lo requieran, podrán reunirse en cualquier lugar del país, previamente designado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Las Juntas sesionarán ordinariamente cada seis (6) meses y en forma extraordinaria cuando las convoque el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 162. Los gastos de funcionamiento de las Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales serán pagados con cargo a las apropiaciones del presupuesto del Fondo Vial Nacional.

Los miembros de las Juntas que asistan a las reuniones, tendrán viáticos y gastos de transporte según las normas fijadas para los empleados y profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 163. Serán funciones de la Junta Asesora de Clasificación de Embarcaciones Fluviales:
    1. Asesorar al Misterio de Obras Públicas en el estudio de construcción de embarcaciones, adaptación para nuevos diseños, materiales y sistemas; y
    1. Elaborar proyectos para mantener la vigilancia, cumplimiento y actualización de las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.

CAPITULO XII

DE LA TRIPULACION Y BRACERIA.

SECCION I

DEL TRIPULANTE EN GENERAL.

Artículo 164. Para efectos de la tripulación de las embarcaciones fluviales se establecen los siguientes cargos:
    1. Para embarcaciones menores:

Marinero de embarcaciones menores.

Motorista de embarcaciones menores.

Maquinista de embarcaciones menores.

Timonel de embarcaciones menores.

    1. Para embarcaciones mayores:

Marinero.

Aprendiz de Piloto.

Contramaestre.

Timonel.

Maquinista de segunda.

Maquinista de primera.

Piloto de segunda.

Piloto de primera.

Capitán de tercera.

Capitán de segunda.

Capitán de primera.

Capitán diplomado.

Artículo 165. Todo inscrito en el rol de una embarcación, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre navegación fluvial.
Artículo 167. El contrato de enrolamiento se entenderá celebrado para viaje de ida y regreso, salvo estipulación expresa en contrario. Si el contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.

El personal que, de acuerdo con el contrato de enrolamiento, deba ser nuevamente devuelto a determinado lugar y allí desembarcado, será en todo caso conducido a dicho lugar por cuenta de la empresa.

Artículo 168. Los Capitanes, pilotos, maquinistas, contramaestres y timoneles para el ejercicio de sus funciones deben tener la licencia de tripulante expedida por la respectiva Intendencia Fluvial y los demás miembros de la tripulación deberán obtener el permiso correspondiente expedido por el Inspector Fluvial o dependencia autorizada.

Las empresas de navegación fluvial están obligadas a contratar los tripulantes de acuerdo con la especialidad que aparezca en la licencia o permiso; pero las condiciones del contrato serán las que determinen las disposiciones laborales y el reglamento interno de trabajo.

Todo tripulante con licencia, podrá desempeñar los cargos subalternos de su especialidad.

En caso de emergencia, cualquier tripulante está obligado a desempeñar función u oficio diferentes a las de su título, profesión, categoría o grado, según lo ordene el Capitán.

Artículo 169. Los tripulantes deben respeto y obediencia al Capitán en cuanto se refiere al servicio de la embarcación y a la seguridad de las personas y de la carga.
Artículo 170. Por categoría y mando, los siguientes tripulantes se denominan oficiales de a bordo: El Capitán, el piloto primero, el maquinista primero y el contramaestre.
Artículo 171. La Junta de Oficiales de a bordo estará constituida por los oficiales a que se refiere el artículo anterior o por quienes hagan sus veces.
Artículo 172. En caso de ausencia, inhabilidad o muerte del Capitán, el gobierno de la embarcación corresponderá a los oficiales de la casilla de mando en orden jerárquico, hasta el puerto de arribo inmediato.

Si la ausencia fuere permanente, el armador designará y nombrará nuevo Capitán según lo previsto en el artículo 79 del presente Estatuto.

Artículo 173. Sin perjuicio de las normas laborales, de las convenciones colectivas de trabajo y de las estipulaciones especiales en el contrato individual, los oficiales y la marinería están obligados particularmente a:
    1. Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale y el Capitán lo ordene.
    1. Obedecer al Capitán y a los oficiales, según su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y gobierno de la embarcación.
    1. Permanecer en su puesto de trabajo salvo autorización del superior jerárquico.
    1. Velar por la regularidad del servicio y por el mantenimiento del material a su cargo.
    1. Cumplir temporalmente funciones distintas a las propias del título, categoría, profesión o grado en casos de necesidad y en interés de la navegación; y
    1. Rendir declaración ante la autoridad fluvial y suministrar la información que le requieran.

SECCION II

DE LOS BRACEROS.

Artículo 174. Para poder desempeñarse en las labores de cargue y descargue, el personal de braceros está en la obligación de cumplir con los reglamentos del respectivo puerto y de manera especial lo que establezcan las autoridades fluviales.
Artículo 175. Para trabajar en el servicio de cargue y descargue de las embarcaciones fluviales, el interesado deberá proveerse de un carné que le será expedido por el Intendente Fluvial respectivo o el Inspector Fluvial por el término de cinco (5) años, previo lleno de los siguientes requisitos:
    1. Cédula de ciudadanía.
    1. Certificado de buena conducta expedido por la directiva del sindicato a que pertenezca o esté afiliado.
    1. Certificado médico sobre aptitud física.
Artículo 176. La autoridad fluvial, en un libro especial o Kárdex, controlará el número de Carné y los datos personales de cada bracero.

Para renovar dicho carné, el interesado deberá presentar ante la autoridad fluvial examen médico y certificado de buena conducta.

Artículo 177. Los braceros están obligados:
    1. A concurrir al trabajo en los días y horas hábiles de conformidad con las normas laborales.
    1. A observar buena conducta.
    1. A cumplir los reglamentos del puerto.
    1. A presentarse ante la autoridad fluvial cuando sean citados por asuntos del servicio.
Artículo 178. La autoridad fluvial que expida el carné a los braceros tendrá la facultad de suspenderlo en los siguientes casos:
    1. Cuando se compruebe con certificado médico que el trabajo es gravemente peligroso para la salud del trabajador, o que éste padece de enfermedad contagiosa.
    1. Por mala conducta comprobada.
    1. Cuando se compruebe que el bracero cometió actos delictivos; y
    1. Cuando traspase el carné a otra persona para laborar.
Artículo 179. Los sindicatos u organizaciones de braceros de cada puerto inscribirán ante la respectiva Intendencia o Inspección Fluvial su personal afiliado.

En la misma forma se inscribirá el personal no sindicalizado que de acuerdo con las normas laborales tenga derecho a intervenir en el cargue y descargue.

Artículo 180. El carné será renovado por la misma autoridad que originalmente lo expide, previo el lleno de requisitos.

Si se presentare el caso de que un bracero cambie de puerto de labores, informará a la autoridad fluvial para que proceda a cancelar el carné e informe al nuevo puerto quien le expedirá el documento siempre y cuando cumpla con las, disposiciones reglamentarias.

Artículo 181. Cuando se vayan a definir las convenciones colectivas de los braceros referentes al cargue y descargue, además de los transportadores mayores y menores, debe participar un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

SECCION III

DE LAS DOTACIONES

Artículo 182. Fíjanse las siguientes dotaciones mínimas de tripulantes para las embarcaciones fluviales mayores:
    1. Embarcaciones de 25 a 100 toneladas, como mínimo:
  • Un timonel.
  • Un maquinista.
  • Dos tripulantes más.
    1. Embarcaciones de 101 a 700 toneladas, como mínimo:
  • Un capitán de tercera .
  • Un piloto.
  • Un maquinista.
  • Dos tripulantes más.
    1. Embarcaciones de 701 a 1.500 toneladas, como mínimo:
  • Un capitán de tercera.
  • Un piloto de primera.
  • Un piloto de segunda.
  • Un maquinista de primera.
  • Un maquinista de segunda.
  • Un contramaestre.
  • Dos tripulantes más.
    1. Embarcaciones de 1.501 a 2.500 toneladas, como mínimo:
  • Un capitán de segunda.
  • Un piloto de primera.
  • Un piloto de segunda.
  • Un maquinista de primera.
  • Un maquinista de segunda.
  • Un contramaestre.
  • Dos aprendices de piloto.
  • Tres tripulantes más.
    1. Embarcaciones de 2.501 toneladas en adelante, como mínimo:
  • Un capitán de primera o diplomado.
  • Un piloto de primera.
  • Un piloto de segunda.
  • Un maquinista de primera.
  • Un maquinista de segunda.
  • Un contramaestre.
  • Dos timoneles.
  • Cinco tripulantes más.
Artículo 183. Facultase a los Intendentes Fluviales para fijar la dotación mínima de las embarcaciones mayores, no contempladas en los artículos anteriores, incluidas las de pasajeros.
Artículo 184. Fíjanse las siguientes dotaciones mínimas de tripulantes para las embarcaciones fluviales menores:
    1. Las dedicadas al transporte fluvial de pasajeros:
  • a) Un motorista de embarcaciones menores; y un marinero de embarcaciones menores;
  • b) Con motor de centro:

Un timonel de embarcaciones menores

Un maquinista de embarcaciones menores; y dos tripulantes más.

    1. Las dedicadas al transporte mixto:
  • a) Con motor fuera de borda:

Un motorista de embarcaciones menores; y

Un marinero de embarcaciones menores;

  • b) Con motor centro:

Un timonel de embarcaciones menores;

Un maquinista de embarcaciones menores; y

Un marinero de embarcaciones menores.

    1. Las dedicadas al turismo, recreación, transbordo, ski, paseos náuticos y demás servicios especiales, su dotación será fijada por el Inspector Fluvial o dependencia autorizada.

Parágrafo.Los Intendentes Fluviales podrán modificar en casos especiales las dotaciones a que se refieren los numerales de 1 y 2 de este artículo.

Artículo 185. Para obtener licencia de tripulante o para ascender dentro de su especialidad, el aspirante deberá cumplir los requisitos señalados en el presente Estatuto.

La licencia tendrá validez de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su expedición y su revalidación será autorizada por el Intendente Fluvial una vez cumplidos los requisitos exigidos.

Para revalidar la licencia de tripulante se requiere presentar los certificados médicos de salud o carné de sanidad vigente. Los pilotos deberán presentar adicionalmente un certificado de aptitud de órganos de los sentidos reciente. La expedición de la licencia se hará mediante resolución.

SECCION IV

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS.

Artículo 186. Son requisitos para obtener la licencia de tripulante los siguientes:
    1. Tener documento de identidad idóneo expedido por la autoridad competente.
    1. Ser mayor de edad.
    1. Tener definida la situación militar de acuerdo con la ley.
    1. Leer y escribir el idioma español.
    1. Presentar certificado médico de salud y aptitud de órganos de los sentidos.
    1. Aprobar el examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.
Artículo 187. Para obtener licencia de Contramaestre, además de los requisitos señalados en el artículo 186 se exigirán los siguientes:
    1. Haber desempeñado el cargo de marinero a bordo por un tiempo no inferior a cinco (5) años.
    1. Presentar certificación sobre la idoneidad profesional expedida por el capitán o capitanes con quien (es) haya navegado y obtenido la experiencia.
Artículo 188. Para obtener la licencia de Timonel, además de los requisitos señalados en el artículo 186 se exigirán los siguientes:
    1. Haber navegado como Aprendiz de Piloto por un tiempo mínimo de dos (2) años.
    1. Presentar certificación sobre la idoneidad profesional expedida por un capitán, un piloto con quienes haya obtenido su experiencia.
    1. Aprobar examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.
Artículo 189. Para obtener licencia de Maquinista de Segunda de Embarcaciones Fluviales, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 186, deberá presentar certificación autenticada expedida por el establecimiento de enseñanza con aprobación especial sobre estudios técnicos en motores diesel y gasolina, o la de la empresa donde haya trabajado sobre prácticas en la materia durante tres (3) años.

Parágrafo. Esta certificación suplirá el examen técnico de que trata el artículo 186 del presente Estatuto.

Las empresas serán responsables ante las autoridades competentes por la veracidad de su contenido.

Artículo 190. Para obtener licencia de Maquinista de Primera, el tripulante deberá haber navegado como maquinista de segunda durante un (1) año como mínimo.
Artículo 191. Para obtener la licencia de Piloto de Segunda, además de los requisitos señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, se exigirán los siguientes:
    1. Haber navegado como Timonel por un tiempo mínimo de dos (2) años.
    1. Presentar certificaciones sobre la idoneidad profesional expedida por un Capitán y un Piloto con quienes haya obtenido su experiencia.
    1. Aprobar examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.

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