por el cual se fija el número de Diputados que elige cada Departamento
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
considerando:
Que el artículo 175 de la Constitución Nacional dispone que "para la elección de Diputados a las Asambleas, cada Departamento formará un circulo úniconone;
Que el artículo 186 de la Constitución Nacional establece que "las Asambleas Departamentales son de elección popular y se compondrán de tantos Diputados cuantos correspondan a la población del respectivo Departamento, a razón de un Diputado por cada 40.000 habitantes, y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra";
Que el artículo 2º de la Ley 21 de 1940 preceptúa que "no habrá Asamblea Departamental con menos de quince Diputados";
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística efectuó en el año de 1964 un censo general de población cuyos resultados aún no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto no han sido aprobados mediante ley, ni publicados oficialmente, conforme a lo establecido por los artículos 12 de la Ley 67 de 1917 y 1º de la Ley 146 de 1960, y de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
Que en consecuencia, ha de tomarse en cuenta para determinar el número de Diputados el censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por el Decreto legislativo 1905 de 1954;
Que de conformidad con el artículo 2º de la reforma constitucional plebiscitaria del 1º de diciembre de 1957, en las elecciones que se hagan durante el periodo a que se refiere esa reforma, en todas las Circunscripciones Electorales se elegirá un número par de miembros para las corporaciones públicas de elección popular.
Que el Decreto legislativo 028 de 1958 que fija el número de Diputados que elige cada Departamento, es ley de la República al tenor de la Ley 141 de 1961;
Que por medio de las Leyes 2ª, 47 y 70 de 1966 y 25 de 1967, se crearon los Departamentos del Quindío, Sucre, Risaralda y el Cesar, respectivamente, a cada uno de los cuales corresponde elegir diez y seis (16) Diputados,
DECRETA:
Artículo 1º Cada Departamento, constituido en círculo único, elegirá el número de Diputados a las Asambleas que a continuación se indica:
| Departamento de Antioquia | 40 |
|---|---|
| Departamento del Atlántico | 16 |
| Departamento del Bolívar | 16 |
| Departamento de Boyacá | 22 |
| Departamento de Caldas | 28 |
| Departamento del Cauca | 16 |
| Departamento del Cesar | 16 |
| Departamento de Córdoba | 16 |
| Departamento de Cundinamarca | 42 |
| Departamento de Chocó | 16 |
| Departamento de la Guajira | 16 |
| Departamento del Huila | 16 |
| Departamento del Magdalena | 16 |
| Departamento del Meta | 16 |
| Departamento de Nariño | 16 |
| Departamento de Norte de Santander | 16 |
| Departamento del Quindío | 16 |
| Departamento de Risaralda | 16 |
| Departamento de Santander | 20 |
| Departamento de Sucre | 16 |
| Departamento del Tolima | 18 |
| Departamento del Valle del Cauca | 28 |
Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E. a 26 de febrero de 1968.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero.
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