Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos-leyes 1050 de 1955 y 150 de 1976
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Los funcionarios del orden departamental y municipal y los gerentes o directores de organismos descentralizados de dichos órdenes y del nacional velarán por el estricto cumplimiento de las normas sobre crédito público.
Dichos funcionarios serán especialmente responsables en los siguientes casos:
- a) En el de que la dependencia a su cargo no dé oportuno cumplimiento a sus obligaciones crediticias;
- b) En el de que inicien gestiones para contratación de crédito externo sin la previa autorización ordenada por el Decreto-ley 150 de 1976, en su artículo 114;
- c) En el de que, sin la autorización previa del Ministerio de hacienda y Crédito Público, abran licitaciones que al ser adjudicadas impliquen contratación de empréstitos externos;
- d) En el de que abran cualquier licitación sin contar con los recursos que permitan a la entidad asumir el pago de obligaciones derivadas de la adjudicación;
- e) En el de que no hagan el envío oportuno a la Dirección General de Crédito Público, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de los documentos e informaciones de que tratan los artículos 22 y 24 del Decreto-ley 1050 de 1955, y
- f) En el de que, sin autorización del gobierno, los organismos cobijados por el Decreto-ley 150 de 1976 contraigan obligaciones de crédito, cualesquiera que sean sus modalidades y los plazos para el pago.
Artículo 2º La negligencia de cualquiera de los funcionarios determinados en el artículo 1º de este Decreto, en el cumplimiento de las obligaciones de que allí se trata dará lugar a su remoción por la autoridad administrativa a la cual corresponda el nombramiento, en los casos graves, según la debida comprobación de los hechos y la calificación que haga el Ministerio de Hacienda, con fundamento en la incidencia de ellos en el crédito público.
La remoción del empleado lo hará la autoridad administrativa, a que se refiere el inciso anterior, mediante providencia motivada, después de oír los descargos del funcionario. Contra la providencia solo podrá interponerse el recurso de reposición de acuerdo con la ley.
Artículo 3º El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Gobierno,
Rafael Pardo Vuelvas.
EL Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Rodrigo Botero Montoya.
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