Por el cual se establecen la estructura, la organización y las atribuciones de la Superintendencia de Notariado y Registro

Rango Decreto
Publicación 1977-12-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 42
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 2º de la Ley 5ª de 1977.

DECRETA:

Artículo 1º. La Superintendencia de Notariado y Registro continuará funcionando como una unidad administrativa, especial, esto es, con personaría jurídica y patrimonio autónomo, cuya organización y funcionamiento se someten a las normas del presente Decreto.

Sin perjuicio de las funciones generales de dirección y control, el Ministerio de Justicia ejercerá la de orientación de la Superintendencia en el orden administrativo, financiero y presupuestal, dentro de los límites consignados en este Decreto.

Artículo 2º. Salvo lo dispuesto en este Decreto, el régimen de administración de personal y de contratos será el mismo que rige para los establecimientos públicos.

Artículo 3º. El patrimonio de la Superintendecia, está constituido por:

Artículo 4º. Corresponde a la Superintendencia la presentación del servicio de registro de instrumentos públicos, y la dirección, la inspección y la vigilancia de los servicios públicos de notariado, de registro de instrumentos públicos y de registro del estado civil de las personas.

Artículo 5º. Para el logro del objeto señalado en el artículo anterior, la Superintendencia deberá cumplir las siguientes funciones:

En el ejercicio de las funciones a que se refiere este ordinal, los encargados de dicho servicio quedan sometidos al respectivo régimen de sanciones.

Artículo 6º. La dirección y administración de la superintendencia de Notariado y Registro estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Superintendente.

Artículo 7º. Para desarrollar y cumplir sus funciones la Superintendencia tendrá la siguiente estructura:

Artículo 8º. Las funciones asignadas a las oficinas y a las divisiones se ejercerán mediante grupos internos de trabajo que serán creados por el Superintendente, de acuerdo con las necesidades de cada dependencia. En el acto de creación se determinará lo relativo a la distribución del trabajo y la asignación de responsabilidad para el cumplimiento del mismo. Igualmente, se dictarán las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Artículo 9º. El Consejo Directivo estará integrado por cinco (5) miembros, así:

Artículo 10º. El Secretario General de la superintendencia será el Secretario del Consejo Directivo.

Artículo 11º. Son funciones del consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro:

ñ) imponer sanciones disciplinarias a los notarios y a los registradores de instrumentos públicos, conforme a la ley;

Parágrafo. En los casos de los ordinales n), o), y p) cuando la persona encargada o designada interinamente sea un funcionario de la Superintendencia, las sumas liquidadas que se recauden en las notarias ingresarán al Fondo Nacional del Notariado.

Artículo 13º. El Superintendente podrá delegar en el Secretario General, en los Directores y registradores de instrumentos públicos de cabecera de circulo ( principales) la facultad de ordenar gastos. También podrá delegar en los registradores de instrumentos públicos de cabecera de circulo (principales) la facultad de nombrar y remover el personal subalterno de la respectiva oficina y los registradores de las oficinas seccionales.

Igualmente el Superintendente podrá delegar en los registradores de las oficinas seccionales la facultad de nombrar y remover el personal subalterno de la respectiva oficina.

Artículo 14º. Son funciones de la Oficina de Planeación:

Articulo 15º. Son funciones de la Oficina de Publicaciones:

Artículo 16º. El Foro Nacional de Notariado y Registro continuará como organismo asesor de la Superintendencia para examinar sistemas del servicio, estimular el desarrollo del derecho notarial y de registro, promover la colaboración entre funcionarios de notariado y registro, buscar un mayor desarrollo profesional de los notarios y registradores y recomendar medidas para mejorar los servicios de notariado y de registro.

El Foro se reuniera por convocatoria del superintendente de acuerdo a la reglamentación que se expida.

Artículo 17º. Son funciones del Secretario General:

a)Atender bajo la Dirección del Superintendente y por conducto de las distintas dependencias del organismo, la presentación de los servicios y la ejecución de los programas adoptados;

Artículo 22. Son funciones de la Dirección de Vigilancia:

Artículo 23. Son funciones de la División de vigilancia de Notariado y de Registro del Estado civil de las Personas:

Artículo 24. Son funciones de la División de vigilancia de Registro de Instrumentos Públicos:

Artículo 25. Son funciones de la Dirección Administrativa:

Artículo 26. Son funciones de la División de Personal:

b)Elaborar los manuales descriptivos de funciones de los empleados de la Superintendencia;

Artículo 27. Son funciones de la División de Presupuesto y Contabilidad:

Artículo 28. Son funciones de la División de Tesorería:

Artículo 29. Son funciones de la División de Servicios Generales:

Artículo 30. Las oficinas de registro de instrumentos públicos son dependencia de las Superintendencia de Notariado y Registro y cumplirán las funciones que la ley determina.

Artículo 31. Las oficinas de registro de instrumentos públicos de cabecera de círculo se llamaran principales. En la capital de la República y en las capitales de Departamento tendrán la siguiente estructura:

1) Despacho del Registrador.

2) División Jurídica;

3) División Administrativa;

4) Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos Seccionales.

En las intendencias y comisarías, además de las oficinas de registro de instrumentos públicos principales, pondrán funcionar oficinas seccionales.

Artículo 32. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, principales y seccionales, desarrollaran las funciones mediante grupos internos de trabajo que organizará el Registrador de la respectiva oficina, con la aprobación del Superintendente;

Artículo 33. Los registradores de instrumentos públicos son los responsables del funcionamiento técnico y administrativo de las respectivas oficinas. Además de las funciones que le señale la ley, cumplirán las que les delegue el Superintendente de Notariado y Registro, con arreglo a lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 34. El Registrador de Instrumentos Públicos de oficina principal ejercerá la coordinación técnica y administrativa de los oficinas seccionales del circulo respectivo, de conformidad con los reglamentos que se expidan;

Artículo 35. Son funciones de la División Jurídica:

Artículo 36. Son funciones de la División Administrativa:

Artículo 37. Para los efectos previstos en el artículo 157 del Decreto-Ley 294 de 1973, asimilase el Secretario General de la Superintendencia a Secretario General de Ministerio, y los Directores de la Superintendencia y los Registradores de oficinas principales y seccionales a Directores Generales de Ministerio.

Artículo 38. Contra los actos que dicten los registradores de oficinas seccionales, en cumplimiento a las funciones asignadas por la ley, procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el registrador de la oficina principal.

Contra los actos que dicten los registradores de oficinas principales, en cumplimiento a las funciones asignadas por la ley, procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente.

Artículo 39. Contra los actos que dicten el Secretario General y los Directores de la Superintendencia en cumplimiento de las funciones que no les hayan sido delegadas, procede el recurso de reposición y el de apelación para ante el Superintendente.

Contra los actos del Superintendente solo procede el recurso de reposición.

Artículo 40. Contra los actos que se expidan en ejercicio de funciones delegadas solo procede el recurso de reposición, ante el mismo que expidió el acto.

Artículo 41. Autorizase al Gobierno nacional para realizar todas las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.

Artículo 42. Mientras se establece la nueva planta de personal continuara vigente la actual composición de la Superintendencia.

Artículo 43. Este Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a veintiocho de noviembre de 1977.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Justicia,

César Gómez Estrada

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