Por el cual se aprueba el Acuerdo número 181 del 15 de septiembre de 1981 de la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales

Rango Decreto
Publicación 1981-10-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978, y

CONSIDERANDO:

Que la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales adoptó por medio del Acuerdo número 181 de 15 de septiembre de 1981, la Convención suscrita, entre el Instituto y las Asociaciones Médicas de carácter sindical "ASMEDAS", "ASOMEVA" y "AMDA".

Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977, y el articulo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978, las convenciones que celebre el Instituto de Seguros Sociales con los funcionarios de Seguridad Social, requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Aprobar el Acuerdo número 181 de 15 de septiembre de 1981 de la Junta Administradora del I.S.S., cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 181 DE 1981

(septiembre 15)

por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Médicas de carácter Sindical "ASMEDAS", "ASOMEVA" y "AMDA".

La Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren el artículo 55 del Decreto-ley 1650 de 1977 y el artículo 8° del Decreto 2859. de 1980, y

CONSIDERANDO:

Que en la etapa de arreglo directo el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Médicas de carácter sindical "ASMEDAS", "ASOMEVA" y "AMDA", previa presentación del Pliego de Peticiones, se llegó a un acuerdo el cual fue suscrito por los representantes de las respectivas entidades el día dos (2) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Que en relación con las Convenciones Colectivas de Trabajo cuyos beneficiarios tengan la categoría de Funcionarios de Seguridad Social, la Junta Administradora del Instituto de Seguros Sociales debe adoptarlas por medio de Acuerdo, en virtud a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980 y someterlo a aprobación del Gobierno Nacional para dar cumplimiento al artículo 34 del Decreto ley 1652 de 1977 y artículo 5° del Decreto-ley 1313 de 1978,

ACUERDA:

Artículo primero. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Médicas de carácter Sindical "ASMEDAS'"ASOMEVA"` y "AMDA", celebrada el día 2 de septiembre de 1981, cuyo texto es el siguiente:

Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales por una parte y por la otra por las siguientes Asociaciones Médicas de carácter sindical, a saber: "ASMEDAS", "ASOMEVA" y "AMDA" con personería jurídica debidamente reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con las Resoluciones números 1029 del mes de julio de 1958, 0030 del mes de enero de 1962 y 1445 del mes de octubre de 1961.

La presente Convención, es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas en la etapa de arreglo directo, respecto del pliego de peticiones presentado en legal forma al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Médica Sindical Colombiana "ASMEDAS", la Asociación Médica del Valle "ASOMEVA" y la Asociación Médica de Antioquia "AMDA", cuyo texto lo configuran los siguientes artículos:

Artículo primero.Nomenclatura. En el curso de la presente Convención, se denominará el Instituto al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, a todas sus dependencias del nivel nacional, seccional y el de sus unidades programáticas locales de naturaleza especial, por una parte y, por la otra, se denominarán los Sindicatos a las precitadas Asociaciones Médicas que representan a los médicos que, como funcionarios de Seguridad Social, se encuentren vinculados a las plantas de personal del mismo Instituto.
Artículo segundo.Vigencia. La presente Convención, tiene vigencia desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982.
Artículo tercero.Beneficiarios. Sin perjuicio de quienes sean beneficiarios dedo pactado para el año de 1980, serán beneficiarios de los incrementos en las asignaciones básicas pactadas en la presente Convención para el año de 1981, los médicos funcionarios de Seguridad Social que hubieren estado vinculados a las plantas de personal de el Instituto antes del 1° de mayo de 1981, afiliados a los Sindicatos o que sin serlo se adhieran expresamente a la presente Convención.

Parágrafo. Para la vigencia de 1982, serán beneficiarios del respectivo incremento en las asignaciones básicas, los médicos que, como funcionarios de Seguridad Social se encuentren vinculados a las plantas de personal de el Instituto a 1° de enero de 1982, afiliados a los Sindicatos o que se adhieran expresamente a la presente Convención.

Artículo cuarto.Incrementoa las asignacionesbásicas. En virtud de que los Sindicatos presentaron ante la Dirección General de el Instituto el día 18 de diciembre de 1979 un pliego de peticiones para la vigencia de 1984 y que, por tal razón, la presente Convención Colectiva se extiende desde el 1° de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, el Instituto incrementará las asignaciones básicas a los beneficiarios de la presente Convención en la siguiente forma:

Las partes convienen en estimar en un tres punto ocho tres tres por ciento (3.833%) la incidencia que el aumento de que trata el inciso anterior conlleva en las prestaciones sociales y en los factores de remuneración causados durante el año fiscal de 1980. Dada la complejidad administrativa de efectuar reliquidaciones individuales de las prestaciones y de los factores de remuneración causados durante 1980, las partes convienen en efectuar un solo pago equivalente al ocho punto tres tres tres por ciento (8.333%) de la suma total devengada por concepto de asignación básica en 1980, pago que integra el aumento en la asignación básica y las mencionadas incidencias. Este pago se efectuará únicamente durante la vigencia fiscal de 1981.

Las partes declaran que con el pago del 8.333% se entenderá expresamente cancelado y agotado en su totalidad cualquier efecto surgido del incremento de la asignación básica correspondiente a la vigencia de 1980 y acuerdan que dicho incremento no se tomará en cuenta para las modificaciones de las asignaciones básicas de que tratan los ordinales 2° y 3° del presente artículo.

Si el aumento contemplado en el índice nacional de precios al consumidor para empleados, según certificación del Departamento Nacional de Estadística "DANE", correspondiente a 1982, fuere superior al pactado para esta vigencia, se ajustará el incremento al porcentaje suministrado por el "DANE" con retroactividad al 19 de enero de 1982.

Artículo quinto.Retroactividad. El aumento del veintisiete por ciento (27%) sobre las asignaciones básicas para la vigencia de 1981, será retroactivo al 1° de enero de este mismo año, así como el valor de su incidencia en las prestaciones sociales.

Parágrafo. Los Funcionarios de Seguridad Social vinculados a las plantas de personal de el Instituto que, de acuerdo con el artículo tercero tienen carácter de beneficiarios de la presente Convención y, se hubiesen retirado entre el 1° de enero de 1981 y la fecha en la cual se apruebe la presente Convención, serán igualmente beneficiarios del 27% pactado para la referida vigencia de 1981.

Artículo sexto. El incremento del 27% en las asignaciones básicas y su incidencia prestacional ya causada para 1981, será pagado por el Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de aprobación de la presente Convención por parte del Gobierno Nacional.

El incremento del 28% pactado en el numeral tercero del artículo cuarto. de la presente Convención, se hará efectivo a partir del 1° de enero de 1982.

Artículo séptimo.Descuentos para el Sindicato. El Instituto se obliga a descontar a todos los Médicos Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios de la presente Convención que hayan estado afiliados a los Sindicatos a 1° de enero de 1981 o de esta fecha en adelante hasta la fecha en la cual se suscriba la presente Convención, el 100% del primer mes de incremento de las asignaciones básicas pactado para la vigencia de 1981 y entregarlo dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina, a las Tesorerías de la Asociación Médica Sindical Colombiana ''ASMEDAS", de la Asociación Médica del Valle "ASOMEVA" y de la Asociación Médica de Antioquia "AMDA".

Parágrafo. El mismo descuento del 100% se obliga el Instituto a hacerlo para la vigencia de 1982, en el mes de enero de dicho año y entregarlo a las mencionadas Tesorerías dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina, a todos los Funcionarios de Seguridad Social Médicos afiliados a los Sindicatos a 1° de enero de 1981 y a quienes, como tales, se afiliaren de esa fecha en adelante.

Artículo octavo. El Instituto se compromete en casos particulares de reclamaciones en los niveles nacional y seccional, a revisar cada caso concreto de posible error en la aplicación de los Decretos 381 de 1980 y 2587 de 1978, en cuanto a la remuneración se refiere e, igualmente, a aplicar los correctivos que correspondan, cancelando en cada caso particular los valores resultantes del error administrativo, en que el Instituto hubiere incurrido en el momento de la posesión.

La presente Convención Colectiva de Trabajo, la suscribe el Director General del Instituto de Seguros Sociales en desarrollo de la previa autorización que para tal efecto le fue conferida mediante Acuerdo número 0175 del 18 de agosto de 1981, por la Junta Administradora de el Instituto.

La denuncia de esta Convención, se hará dentro de los términos de ley.

Como constancia de lo anterior y para su aplicación y cumplimiento, se firma la presente Convención Colectiva en la ciudad de Bogotá, D. E. a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

Por el Instituto de Seguros Sociales: Jorge Ernesto Holguín Beplat, Director General ISS; (Fdo.) Gustavo Samper Rodríguez, Secretario General ISS; (Fdo.) Jaime Páez Franco, Negociador ISS; y (Fdo.) Guillermo Hurtado Pinzón, Negociador ISS.

Por la Asociación Médica Sindical Colombiana "ASMEDAS"; (Fdo.) Armando Lozano, Negociador; (Fdo.) Francisco Asprilla R., Negociador.

Por la Asociación Médica del Valle "ASOMEVA": (Fdo.) Alberto Concha Eastman, Negociador.

Por la Asociación Médica de Antioquia "AMDA": (Fdo.) Vital Balthazar G., Negociador»,

Artículo segundo. Las erogaciones que se deriven de la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al Presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo tercero. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, 5° del Decreto-ley 1313 de 1978 y 8° del Decreto reglamentario 2859 de 1980, el presente Acuerdo pasará a aprobación del Gobierno Nacional.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. E, a los quince (15) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

El Presidente, (Fdo.) Gabriel Echeverry Garzón, El Secretario, Gustavo Samper Rodríguez".

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Cali, a 30 de septiembre de 1981.

JULIO CESAR TURRAY AYALA

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Maristella Sanín de Aldana.

El Jefe Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Laura Ochoa de Ardila.

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