Por el cual se hacen unos traslados en el Presupuesto vigente
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO
que el Consejo de Ministros, en su sesión del día 10 de noviembre del año en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectuar unos traslados dentro de las apropiaciones del Ministerio de Minas y Petróleos, según consta en el acta respectiva,
DECRETA:
Artículo 1° Hácense los siguientes traslados en el Presupuesto vigente:
Ministerio de Minas y Petróleos,
| Capítulo 55. | ||
|---|---|---|
| Del artículo 816-Para el pago de arrendamiento de locales al servicio del Ministerio | $ | 1.000.00 |
| Capítulo 57. | ||
| Del artículo 822-Para sueldos del personal de la Sección Tercera -Servicio Técnico-, en el año | 5.000.00 | 5.000.00 |
| Del artículo 826-Para la preparación de técnicos colombianos en el Exterior en los ramos de administración y explotación comerciales de petróleos (artículo 48 de la Ley 37 de 1931) | 5.500.00 | 5.500.00 |
| Del artículo 839-Para el pago de seguros de vida a los beneficiarios de empleados y obreros muertos al servicio del Gobierno en empresas industriales y mineras, conforme a las Leyes 37 de 1921, 32 de 1922, 44 de 1929 y 133 de 1931, y Decreto 800 de 1932 | 1.556.00 | 1.556.00 |
| Capítulo 58. | ||
| Del artículo 840-Para sueldos del personal de la Sección Cuarta -Servicio de Investigaciones Científicas-, en el año | 7.944.00 | 7.944.00 |
| Suman los contracréditos | $21.000.00 | $21.000.00 |
| Capítulo 57. | ||
| Al artículo 828-Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina, y adquisición, reparación y conservación del mobiliario; útiles de escritorio, material y demás gastos similares de esta Sección | $ | 1.000.00 |
| Al artículo 830-Para combustibles, lubricantes, reparaciones y repuestos y demás elementos para los vehículos del Servicio Técnico y aseguro de los mismos | 1.500.00 | 1.500.00 |
| Al artículo 834-Para compra de aparatos y maquinarias con destino a las plantas metalúrgicas y a los Laboratorios Nacionales de Fundición y Ensayes; pago de seguros de dichos establecimientos y del personal; compra de productos químicos; combustibles, reactivos y demás sustancias similares | 3.500.00 | 3.500.00 |
| Al artículo 835-Para el pago de servicios de energía eléctrica, aseo, agua y teléfono y para materiales de los mismos servicios, transportes, acarreos, portes aéreos y terrestres y demás gastos similares de todas las dependencias de esta Sección, dentro y fuera de Bogotá | 1.000.00 | 1.000.00 |
| Capítulo 58. | ||
| Al artículo 843-- Para adquisición, reparación y repuestos del equipo mecánico de oficina; adquisición, conservación y reparación del mobiliario; útiles de escritorio; conservación y reparación de edificios y otros gastos similares de la Sección Cuarta; y para compra de aparatos y maquinaria con destino a los Laboratorios | 4.000.00 | 4.000.00 |
| Al artículo 844-Para adquisición de elementos y maquinaria destinados a los Laboratorios de Cerámica y Metalurgia de la misma Sección | 3.000.00 | 3.000.00 |
| Al artículo 846-Para viáticos, gastos de transporte del personal de esta Sección y otros de prospección de la industria cerámica | 1.000.00 | 1.000.00 |
| Al artículo 847-Para compra de obras de consulta con destino a la biblioteca, suscripciones a revistas científicas y técnicas, y para publicaciones de Laboratorio | 1.000.00 | 1.000.00 |
| Capítulo 59. | ||
| Al artículo 849-Para el pago de toda clase de cuentas de vigencias expiradas | 5.000.00 | 5.000.00 |
| Suman los créditos | $ | 21.000.00 |
Artículo 2° El presente Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de noviembre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Minas y Petróleos,
Néstor PINEDA.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.