Por el cual se modifica el Decreto 796 de 1970 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1977-02-03
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967,

DECRETA:

Artículo 1º. Para los efectos contemplados por el artículo 47 del Decreto-ley 444 de 1967, los artículos extranjeros que pueden expender los depósitos francos, en los puertos marítimos y aeropuertos, a los viajeros al exterior, para ser entregados dentro de la respectiva nave o aeronave, en el momento de su salida del país, son:

Licores y bebidas alcohólicas.

Cigarrillos, cigarros y picadura de tabaco.

Perfumes y cosméticos.

Cámaras fotográficas.

Binóculos.

Filmadoras

Proyectos de 35 milímetros.

Radiorreceptores (únicamente portátiles).

Televisores hasta de 12" (pulgadas). .

Equipos de sonido (únicamente portátiles).

Anteojos para el sol.

Encendedores de gas, gasolina y eléctricos.

Relojes de pulso y de bolsillo.

Artículos deportivos.'

Figuras de marfil y porcelana.

Barajas.

Pipas

Parágrafo 1º. La palabra "portátiles" se entiende aquellos aparatos eléctricos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías o corriente y baterías.

Artículo 2º. Terminado el expendio de las mercancías extranjeras o nacionales no comprendidas en el artículo anterior, los depósitos francos limitarán sus existencias a la lista de elementos de que trata el artículo primero.

Fíjase un plazo de noventa (90) días, a partir de la vigencia del presente Decreto, para dar cumplimiento al presente artículo.

Artículo 3º. Facúltase a la Dirección General de Aduanas para establecer los requisitos que deben llenar los "depósitos francos" para autorizar su funcionamiento.
Artículo 4º. La Dirección General de Aduanas, al autorizar el establecimiento de nuevos depósitos francos, dará prelación a las personas naturales o jurídicas que no tengan negocios de mercancías extranjeras contempladas en este Decreto.
Artículo 5º. La Dirección General de Aduanas, con el objeto de establecer un mejor control, fijará códigos a las mercancías extranjeras que expendan los "depósitos francos", y las fianzas que deban prestar los depósitos francos para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 6º. Se prohíbe la venta de mercancías a los pasajeros de vuelos internacionales en aeronaves o de naves que hagan escala en otras ciudades del país, antes de salir al exterior.
Artículo 7º. Los hechos en que incurran los propietarios o empleados de las depósitos francos, constitutivos de fraude al fisco, por dolo, serán sancionados concia cancelación de la licencia, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar, de conformidad con el estatuto penal aduanero.
Artículo 8º. Las faltas en que incurran los propietarios o empleados de los depósitos francos y que no constituyan fraude al fisco, serán sancionadas con multa de $ 100.000.00 por la primera vez, y por la segunda vez, con la cancelación definitiva de la licencia, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.
Artículo 9º. Los depósitos francos podrán tener mercancías extranjeras en existencias hasta por valor de US$ 500.000.00 (quinientos mil dólares).
Artículo 10. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Botero Montoya.

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