Por el cual se deroga el artículo sexto del Decreto número 2208 de 1952, y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. Los establecimientos educativos que se organicen con previa licencia de funcionamiento, podrán obtener la aprobación legal de los estudios desde el primer año de su fundación, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación.
Artículo segundo. Derógase el artículo sexto del Decreto número 2208 de 1952.
Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a noviembre 2 de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Educación Nacional,
Pedro Gómez Valderrama
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