En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 799 del Código de Policía

Rango Decreto
Publicación 1892-04-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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En uso de sus facultades legales,

decreta:

Art. 1.° Los Directores de hoteles, casas de asistencia y fondas , residentes en el Departamento, abrirán, dentro del término de 8 días después de publicado este Decreto el libro de que trata el artículo 690 del Código de Policía vigente, hoy Ordenanza.

El mencionado libro estará dividido en columnas, en que se anotarán, de izquierda á derecha, los nombres de los huéspedes que lleguen á la casa, el lugar de donde vienen , la profesión que ejerzan, el tiempo que permanezcan hospedados y el lugar á donde se dirijan.

Cada pasajero ó huésped pondrá su firma al pie de la diligencia que se extienda.

Art. 2.° Cuando un huésped rehúsare a dar su nombre al dueño del hotel ó casa donde se hospedare, ó diere nombre supuesto, el mencionado dueño está en la obligación de dar cuenta , inmediatamente , de este hecho á un funcionario de policía.
Art. 3.° Los mencionados dueños de hoteles, casas de asistencia ó fondas , pasarán semanalmente una relación de las personas que se hayan hospedado en su casa, con los pormenores expresados arriba, al Prefecto, si lo hubiere, y en su defecto al Alcalde.

El que no cumpliere con lo ordenado en este artículo, siendo dueño de la casa de asistencia, incurrirá, por cada infracción, en la multa de $ 10, y el que no abriere el libro en el tiempo señalado, incurrírá en la multa de $ 50.

Art. 4.° Los Prefectos y los Alcaldes quedan encargados del estricto cumplimiento de este Decreto.
Art. 5.° Este Decreto será publicado en cartelones y fijado en lugares públicos y en todos los hoteles y casas de asistencia.

Dado en Bogotá , á 15 de Octubre de 1889.

El Prefecto general,

Manuel A. Escallón.

El Secretario,

Tomás Torres M.

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