Sobre adjudicación de tierras baldías

Rango Decreto
Publicación 1906-04-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Limitase a cien hectáreas de terrenos baldíos las adjudicaciones a favor de cultivadores en terrenos cuya altura sobre el nivel del mar sea mayor de 600 metros.
Artículo 2°. El perito Agrimensor encargado de la mensura del terreno solicitado en adjudicación debe precisar, tanto en el plano como en el informe respectivo, la altura sobre el nivel del mar en que esté situado el terreno.
Artículo 3°. Los que comprueben haber cultivado extensión mayor de cien hectáreas tendrán derecho de preferencia en la venta que del excedente puedan solicitar a cambio de títulos de baldíos, cuando no exceda de mil hectáreas, y de dinero, cuando pase de mil hectáreas.
Artículo 4°. También podrán hacerse adjudicaciones por más de mil hectáreas, dando en pago documentos de crédito público, los cuales se recibirán por el valor comercial que tengan en la fecha del pago.
Artículo 5°. Las disposiciones anteriores no afectaran los derechos adquiridos por cultivadores que hayan solicitado adjudicación de acuerdo con las leyes vigentes al tiempo de la solicitud.
Artículo 6º. Los Consejos municipales exigirán a los solicitantes de adjudicación de más de cien hectáreas a título de cultivo, que presenten plena prueba de que ellos mismos han sido los cultivadores personalmente o de que el verdadero cultivador les hizo de los cultivos.
Artículo 7º. Todos los bonos o títulos que reposan en los expedientes ya substanciados o que se presenten para substanciación serán anulados haciéndoles la correspondiente anotación en el mismo documento.
Artículo 8º. Solamente serán rechazados, perforados y anulados los bonos o títulos falsificados.
Artículo 9º. Prorrogase por el término de un año el plazo concedido en el artículo 16 de la Ley 56 de 1905 para el registro de los títulos o bonos de baldíos que se hallan en circulación, con el fin de evitar que los tenedores de ellos que no han podido llenar dicha formalidad sufran perjuicios.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde el día de su publicación.

Quedan en estos términos derogados los artículos 55 y 56 del Decreto número 1113, de 19 de Septiembre de 1905, y reformados los artículos 58, 59 y 60 del mismo Decreto y la Ley 56 de 1905.

Comuníquese.

Dado en Bogotá, a 9 de abril de 1906.

R REYES

El Ministro De Gobierno, Gerardo Pulecio-El Ministro De Relaciones Exteriores, Clímaco calderón-El Ministro De Hacienda y Tesoro, simón hurtado-El Ministro De Guerra, Manuel m. castro Uricoechea-El Ministro De Instrucción Pública, Carlos cuervo marques-El Ministro De Obras Públicas, modesto Garcés.

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