Por el cual se reglamenta la expedición de las licencias de que trata el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 67 de 1935
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. El Ministerio de Educación Nacional otorgará las licencias de que trata el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 67 de 1935 para ejercicio de la medicina a profesionales eminentes.
Artículo 2°. El interesado hará su petición al Ministerio, y acompañará los siguientes documentos debidamente legalizados:
Diploma de médico y cirujano expedido por una Facultad extranjera de reconocida fama;
Certificado expedido por la Legación o Consulado de Colombia, en el lugar de origen del respectivo título;
Certificado de la Dirección de la Policía Nacional (Sección de Extranjeros), en el cual consten los antecedentes del peticionario;
Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, acerca, de la misión que vaya a desempeñar el peticionario; y
El pasaporte o cédula de identidad personal.
Parágrafo. El Ministerio estudiará estos documentos y los pasará a la Academia Nacional de Medicina para que esta entidad emita concepto acerca de la Universidad que expidió el diploma, y de la eminencia del profesional.
Artículo 3°. El Ministerio de Educación Nacional, oído el concepto de la Academia Nacional de Medicina, dictará la resolución correspondiente y la hará conocer del interesado y de las entidades encargadas del control y cumplimiento de las leyes sobre ejercicio de. la medicina en Colombia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en. Bogotá, a 8 de enero de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional,
José Joaquín CASTRO.M.
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