Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y la Unesco, relativo al Centro Regional, para el Fomento del Libro en América Latina, firmado en Bogotá el día 23 de abril de 1971

Rango Decreto
Publicación 1946-04-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo Unico. Apruébase el Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y La Unesco, relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, firmado en la ciudad de Bogotá, el día 23 de abril de 1971, que a la letra dice:

"Acuerdo de Cooperación Internacional entre el Gobierno de Colombia y La Unesco relativo al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina".

Conscientes del valor que representan como patrimonio cultural de América Latina el poseer lengua y cultura comunes y una larga tradición editorial.

Teniendo en cuenta que el libro representa uno de los vehículos fundamentales para la transmisión de conocimientos y la integración cultural de los países.

Teniendo presente que los programas de producción y distribución del Libro se encuentran en un estado de deficiente desarrollo en los países de América Latina.

Considerando que la industria existente en América Latina no alcanza a cubrir las necesidades de la región.

Habida cuenta de las dificultades en que cada país se encuentra para solucionar aisladamente los problemas que obstaculizan el desarrollo de centros editoriales.

Considerando que la Conferencia General de la Unesco en su décima quinta reunión autorizó al Director General a fomentar el incremento de la producción y distribución de libros, especialmente en los países en vía de desarrollo.(15C/Res. 4231).

Convencidos de que un Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina está llamado a desarrollar una labor fundamental como punto focal para obtener soluciones regionales a los problemas del Libro.

Considerando que la reunión de Expertos sobre el Fomento del Libro en América Latina convocada por la Unesco en Bogotá, del 9 al 15 de septiembre de 1969, recomendó la creación del Centro, con sede en Bogotá.

Considerando que por acta del 3 de marzo de 1970, el Gobierno de Colombia constituyó en Bogotá el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina.

Considerando que por el Decreto número 2290 de 1970 el Gobierno de Colombia aprobó los estatutos del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina.

Deseosos de concertar un Acuerdo para la extensión a nivel internacional de los planes y programas del Centro Regional creado por el Gobierno de Colombia, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que en adelante se denominará "la Organización" y el Gobierno de Colombia, que en adelante se denominará "el Gobierno", convienen lo siguiente:

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1º A fin de hacer efectiva la cooperación internacional, el Gobierno se compromete a convertir el Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, creado como establecimiento público por Decreto número 2290 de 1970 a una entidad que cumpla las disposiciones del presente Acuerdo y conforme a la organización contemplada en este mismo.

Artículo 2º El Centro que tiene su sede en la ciudad de Bogotá, Colombia, podrá extender sus programas a los países de América Latina y a los países de unidad lingüística hispánica que se encuentren fuera de esta área geográfica, el Centro podrá establecer dependencias en otras ciudades de Colombia o de Países Miembros, para facilitar la descentralización de sus actividades.

Artículo 3º a) Los miembros del Centro podrán ser miembros efectivos o miembros asociados; Serán miembros efectivos del Centro, con derecho a pleno, todos los países de América Latina, de unidad lingüística hispánica, cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. Serán miembros asociados del Centro los países de unidad lingüística hispánica, localizados fuera de la región geográfica de la América Latina cuyos Gobiernos hayan manifestado al Gobierno la voluntad de participar en las actividades del Centro. La admisión de tales países como miembros asociados se efectuará por decisión del Consejo.

CAPITULO II

Objetivos fundamentales del Centro.

Artículo 4º El Centro tendrá a su cargo el fomento de la producción y distribución del Libro y, en particular, la promoción de la lectura, especialmente a través de los planes de educación y del complemento indispensable de unos adecuados sistemas nacionales de bibliotecas escolares y públicas, en cada país. Para llevar a cabo estos objetivos, el Centro cumplirá las siguientes funciones:

CAPITULO III

Personalidad jurídica, privilegios e inmunidades del Centro.

Artículo 5º El Centro regional para el Fomento del Libro en América Latina gozará en el territorio de Colombia como en los territorios de los demás Estados Miembros de la personalidad y capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. El Centro tendrá especial capacidad para:

Artículo 6º Los bienes y haberes del Centro, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga legítimamente en su poder, disfrutarán de inmunidad en toda jurisdicción, salvo en la medida en que en algún caso particular el Centro haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende sin embargo que el Centro no podrá renunciar a dicha inmunidad en cuanto a medidas ejecutivas se refiere.

Artículo 7º Los locales como los archivos del Centro serán inviolables donde quiera que se encuentren.

Artículo 8º. Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase, el Centro podrá tener fondos oro o divisas de toda clase y llevar cuentas en cualquier moneda para el ejercicio de sus funciones; también podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro dentro de cualquier país miembro y convertir a cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.

Artículo 9º El Centro, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:

Entiéndase sinembargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno del país.

Artículo 10. El Gobierno se compromete a eximir de todo gravamen fiscal y contribuciones de cualquier clase las operaciones de compra de inmuebles necesarios para su buen funcionamiento y especialmente las operaciones de compra de inmuebles por el Centro para dotarse de sede.

Artículo 11. Los inmuebles del Centro en Colombia que sean de su propiedad, estarán exentos del pago del impuesto predial, aseo y alumbrado público.

Artículo 12. El Gobierno autorizará la entrada en su territorio con visado gratuito, la estancia en el mismo y la salida, de toda persona oficialmente acreditada que haya de trasladarse al Centro para tratar asuntos con el mismo.

Artículo 13. El Gobierno aplicará a la Organización, a sus funcionarios y expertos, incluso a los que se pongan a la disposición del Centro, así como a los representantes de los Estados Miembros que participen en el Consejo o en el Comité Ejecutivo del Centro, las disposiciones de la Convención sobre privilegios e inmunidades de los organismos Especializados aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.

Artículo 14. El Director y Subdirector del Centro, así como todo Alto Funcionario que reemplace al Director durante su ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme a la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas en inmunidades a los enviados diplomáticos.

Artículo 15. Los demás funcionarios del Centro gozarán únicamente de las siguientes inmunidades:

Artículo 16. Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios del Centro en intereses del Centro y no en su beneficio personal. El Director del Centro tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier funcionario en todos los casos en que, a juicio, la inmunidad impidiera el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar los intereses del Centro.

Artículo 17. Conforme a la ley colombiana el Gobierno se ocupará de solventar todas las reclamaciones de terceros contra la Organización, contra sus funcionarios o contra personas contratadas por el Centro, y eximirá a la Organización y a las personas mencionadas de toda la responsabilidad por las reclamaciones que resulten de las operaciones del Centro previstas en el presente Acuerdo, salvo en los casos en que la Organización y el Gobierno consideren de común acuerdo que esas reclamaciones o responsabilidades se derivan de una negligencia grave o de una falta de dichas personas.

CAPITULO IV

Disposiciones financieras.

Artículo 18. El Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina tendrá un patrimonio propio constituido por:

CAPITULO V

La contribución del gobierno.

Artículo 19. El Gobierno se compromete a aportar al Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina, de 1971 a 1976 inclusive, una suma equivalente a lo dispuesto en el texto de la solicitud presentada al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, sector Fondo Especial, en 1969.

CAPITULO VI

La contribución de la organización.

Artículo 20. De conformidad con su política a largo plazo en relación con el Libro, la Organización:

CAPITULO VII

La estructura del Centro.

Artículo 21. El Consejo del Centro estará integrado por los siguientes miembros:

Artículo 22. El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos cada dos años y extraordinariamente cuando lo convoque su presidente por iniciativa propia, por petición del Comité Ejecutivo o por petición de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

Artículo 23. Constituye quórum para las deliberaciones del Consejo la mayoría de los miembros que la integran.

Artículo 24. El Consejo elegirá su propio Presidente cada dos años por la mayoría de las dos terceras partes.

Artículo 25. Las funciones del Consejo serán las siguientes:

Artículo 26. Las decisiones del Consejo se harán por mayoría de votos, salvo en el caso contemplado en el artículo 24, y las actas de sus reuniones serán firmadas por el Presidente del Consejo y por el Director del Centro.

Artículo 27. El Consejo del Centro, dentro de un plazo prudencial mínimo de dos años a partir de la vigencia del presente Acuerdo, convocará la primera reunión del Comité Ejecutivo.

Artículo 28. Durante ese período de dos años el Consejo actuará como Comité Ejecutivo del Centro hasta que la participación de otros Estados permita la constitución de dicho Comité Ejecutivo.

Artículo 29. El Comité Ejecutivo del Centro estará integrado por las siguientes personas:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.