Por el cual se organiza el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1974-02-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 29 de 1973,

decreta:

Articulo 1º El Fondo Nacional del Notariado, creado por la Ley 29 de 1973, es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

El Fondo estará adscrito al Ministerio de Justicia y su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero conforme a las decisiones de su Junta Directiva, podrá establecer sucursales o dependencias en otros lugares del país.

Articulo 2º Corresponde al Fondo Nacional del Notariado mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos y propender por la capacitación del personal vinculado al servicio de Notariado y la divulgación del derecho notarial.
Artículo 3º Para el cumplimiento del objetivo que se le señala en el artículo anterior, el Fondo cumplirá las siguientes funciones:
Articulo 4º La dirección y administración del Fondo estarán a cargo de una Junta Directiva y del Superintendente de Notariado y Registro que será su representante legal. Sus funcionarios y empleados serán los que señale el Superintendente de Notariado y Registro y que formen parte del personal de dicha Superintendencia.
Artículo 5º La Junta Directiva del Fondo estará integrada por:
Artículo 6º Son funciones de la Junta Directiva:
Articulo 7º Los empates que se presenten en las votaciones de la Junta Directiva del Fondo los desatará el Ministro de Justicia por voto directo, o mediante Resolución -en caso de que no haya asistido a la sesión, providencia que deberá proferir dentro de los diez días siguientes a la correspondiente reunión.
Articulo 8º Son funciones del representante legal del Fondo:
Artículo 9º Constituyen el patrimonio del Fondo:
Artículo 10. Mientras esté vigente la actual tarifa notarial, los aportes a que se refiere el literal a) del artículo anterior, se liquidarán asi:
Menos de 360 escrituras anuales $ 1.00 por cada una.
De360 á 500 escrituras anuales 2.00 por cada una.
De501a 600 escrituras anuales 3.00 por cada una,
De601a 720 escrituras anuales 4.00 por cada una.
De721a 850 escrituras anuales 5.00 por cada una.
De851a 1.000 escrituras anuales 6.00 por cada una.
De1.001 a 1.100 escrituras anuales. 7.00 por cada una.
De1.101a 1.200 escrituras anuales. 8.00 por cada una.
De1.201 a 1.500 escrituras anuales. 9.00 por cada una.
De1.501 escrituras anuales en adelante. 10.00 por cada una.
Artículo 11. Los aportes a que se refiere el artículo anterior, se señalarán para cada Notario teniendo en cuenta el número de escrituras otorgadas por cada uno de ellos en el año inmediatamente anterior. Realizada esta clasificación, el Notario pagará la tarifa que le corresponde sobre las escrituras que otorgue mes por mes.

Si hubiere cambio de Notario durante el respectivo año, el nuevo titular pagará los aportes correspondientes en los términos del presente artículo.

Artículo 12. La Junta Directiva del Fondo decretará el subsidio para los Notarios que a él tuvieren derecho, teniendo en cuenta, además de los requisitos que establece la Ley 29 de 1.973, los recursos totales del Fondo y el número de escrituras otorgadas por cada Notario en el año inmediatamente anterior. Una vez decretado, se pagará a' sus beneficiarios mes por mes y si hubiere cambio de Notario se pagará al nuevo titular de la oficina,
Articulo 13. El Fondo, como Establecimiento Público, que es, queda exonerado del pago de gravámenes, impuestos y derechos da cualquier naturaleza, todo de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Articulo 14. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la República, quien la ejercerá a trvés del Auditor Fiscal de la Superintendencia de Notariado y Registro y conforme a los reglamentos que expida sobre el particular.
Artículo 15. La Superintendencia de Notariado y Registro asumirá las funciones administrativas y técnicas del Fondo Nacional del Notariada hasta tanto éste tenga los recursos económicos y técnicos suficientes para el cumplimiento de las mismas, a juicio de la Junta Directiva.
Artículo 16. Las apartes de los Notarios a que se refieren los artículos 9º, 10 y 11 del presente Decreto se harán exigibles a favor del Fondo a partir- del 1º de febrero de 1974.
Articulo 17. El Fondo, al desarrollar sus planes de mejoramiento de las condiciones económicas de los Notarios, deberá tener en cuenta los ingresos de los mismos de tal manera que serán mejor beneficiados aquellos que cuenten con menos recursos o ingresos
Artículo 18. Con la remuneración que asigna a los Notarios el artículo 2° de la Ley 29 de 1973, éstos están en la obligación de costear y sostener el servicio en condiciones adecuadas y decorosas, de acuerdo con las necesidades e ingresos de cada oficina.

La Superintendencia, de Notariado y Registro vigilará el estricto cumplimiento de- lo dispuesto en el presente, artículo,

Artículo 19. Los empleos que creen bajo su responsabilidad los Notarios y que requiera el eficaz funcionamiento de las Oficinas a su cargo, serán remunerados por ellos, con sujeción a las leyes laborales y consultando los principios de justicia y de equidad.

La Superintendencia de Notariado y Registro velará por el cumplimiento de lo aquí dispuesto e intervendrá en los casos necesarios para asegurarle- al trabajador la justa protección a que tiene derecho.

Artículo 20. Los Notarios deberán afiliar a sus empleados a las entidades de seguridad o previsión social que determinen las leyes, y en el evento de no cumplir con este mandato, serán de su cargo las prestaciones respectivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 21. Dentro de los primeros quince (15) días del cada mes, los Notarios deberán remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Fondo Nacional del Notariado, al Colegio de Notarios y a las entidades de seguridad o previsión social, los recaudos, aportes, y cuotas, según el caso, correspondientes al mes inmediatamente anterior. La demora en la remisión o el incumplimiento de esta obligación dentro del mes, los hará acreedores, a las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 22. Para los efectos del parágrafo único del artículo 14 de la Ley 29 de 1973, dentro del mismo término a que se refiere el artículo anterior, los Notarios enviarán s la Superintendencia de Notariado y Registro certificados suyos sobre los siguientes hechos:

Nacional del Notariado, el Colegio de Notarios, las entidades de seguridad o provisión social, sus empleados subalternos y las demás que les impongan las leyes. Parágrafo. No habrá lugar al pago de subsidio a quienes no hayan cumplido los requisitos establecidos en este artículo.

Articulo 23. El pago del subsidio a que se refiere el artículo 14 de la Ley 29 de 1973 se efectuará por mensualidades vencidas, pero su liquidación se hará para períodos anuales anticipados.

Se considera como anualidad la que empieza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre. Por lo tanto, en el evento en que durante el curso de un año se creare una Notaría, el Notario no tendrá derecho, en la parte de dicho año a subsidio ni tendrá la obligación de pagar-aportes al Fondo. Las escrituras otorgadas durante los meses servidos, se tendrán como base proporcional para fijar la cuantía del aporte al Fondo y del subsidio, si a éste hubiere lugar.

Artículo 24. La Superintendencia de Notariado y Registro establecerá el procedimiento para hacer efectivo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, con el objeto principal de asegurar una eficaz vigilancia y control al efecto, y, por parte de los Notarios, el cumplimiento de sus obligaciones para con los usuarios del servicio.
Articulo 25. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la promulgación del presente Decreto, la Superintendencia de Notariado y Registro señalará el procedimiento para hacer efectiva la vigilancia, que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 29 de 1973, debe ejercer sobre el Colego de Notarios de Colombia y mediante resolución que requiere para su validez la aprobación del Ministerio de Justicia.
Artículo 26. Ningún Notario podrá tomar posesión del cargo sin presentar la prueba de que se encuentra afiliado al Colegio de Notarios de. Colombia, prueba que se anotará en la respectiva diligencia.

Parágrafo. Antes del 1º de julio de 1974, todos los Notarios en ejercicio del cargo deberán comprobar ante la Superintendencia de Notariado y Registro que están afiliados al Colegio de Notarios de Colombia y que se hallan a paz y salvo con esta Institución.

Artículo 27. Los Notarios están en la obligación de expedir a los usuarios recibo de los valores que de ellos perciban por los servicios que los mismos presten o por las sumas que reciban por cualquier concepto. La. Superintendencia de Notariado y Registro podrá elaborar formatos para estos efectos, y señalar quienes están obligados a usarlos.
Artículo 28. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 29 de 1973, entiéndese por gestión de negocios ajenos, todos aquellos actos de representación, disposición o administración que ejecuten los Notarios en beneficio o interés de otra u otras personas, salvo los que correspondan al ejercicio de la patria potestad.

Sin embargo, los Notarios podrán formar parte de Juntas Directivas de Sociedades en que tengan interés patrimonial, y ejercer en sociedades de personas los actos de administración o disposición a que haya lugar, todo ello sin interferir el normal ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Artículo 29. Para los efectos previstos en el presente Decreto, entiéndese por Notario la persona que está desempeñando el cargo a cualquier título.
Artículo 30. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 9 de enero de 1974.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Jaime Castro.

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