por el cual se aprueba el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA

Rango Decreto
Publicación 1990-01-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 51
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 45 del Decreto extraordinario 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 32 DE 1989

(...)

por el cual se adopta el Estatuto Interno del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

El Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en uso de las atribuciones que le confieren el literal b) del artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968 y el literal c) del artículo 8° del Decreto-ley 3123 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Adoptar el siguiente Estatuto Interno que regirá la administración y funcionamiento del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

CAPITULO I

Naturaleza, objetivos, funciones y domicilio.

Artículo 1° **Naturaleza y objetivos.** El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado de cumplir la política social del Gobierno en el ámbito de la promoción y de la formación profesional de los recursos humanos del país y de la gestión de empleo.

Artículo 2° **Funciones.** El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 3° **Cumplimiento de funciones.** En el cumplimiento de sus funciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se ceñirá a las disposiciones del Decreto 3123 de 1968 y del presente estatuto y no podrá desarrollar actividades o actos distintos de los allí previstos ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley y en este Estatuto.

Artículo 4° **Domicilio.** El domicilio principal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será la ciudad de Bogotá, pero podrá contar, en todas las regiones del país, con dependencias regionales, seccionales o zonales, sin que éstas necesariamente coincidan con la división general del territorio.

CAPITULO II

Patrimonio, Financiación y Control.

Artículo 5° **Patrimonio.** El patrimonio del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, estará constituido por los bienes que le fueron cedidos por la Nación y que pertenecían al extinguido Instituto Nacional de Capacitación Obrera del Ministerio de Trabajo, y por los demás bienes y derechos que haya adquirido o adquiera a cualquier título como persona jurídica.

Artículo 6° **Financiación.** De conformidad con las disposiciones legales concordantes, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se financiará así:

-La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.

-Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.

Estos aportes se destinarán a la realización de programas específicos de formación profesional acelerada para personas desempleadas o subempleadas y para las que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.

-Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal.

-Los empleadores del sector privado que ocupen uno (1) o más trabajadores permanentes.

Artículo 7° **Pago de aportes.** El pago de los aportes a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior podrá exigirse de conformidad con las disposiciones legales.

Artículo 8° **Exenciones.** Los bienes del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y todas sus actividades están exentos de impuestos, tasas o contribuciones de carácter nacional, departamental, o municipal. Las transferencias a título gratuito u oneroso, y las herencias o legados a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas o contribuciones.

Artículo 9° **Paz y salvo.** El Certificado de Paz y Salvo que debe expedir el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, para que la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público acepte la deducción por concepto de salarios, sólo podrá expedirse a los empleadores que hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones que estipulan las normas sobre aportes y contribuciones al SENA, a que se refiere el presente estatuto y las demás disposiciones legales que regulan esta materia.

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, retendrá los certificados de paz y salvo a los empleadores que incumplan las obligaciones de contratar los aprendices que por resolución del Director General se les señalen o que hubieren dejado de pagar dos (2) meses consecutivos de salario de uno (1) o más aprendices, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 10. **Cuota de aprendices.** La determinación de la cuota de aprendices que deban ser contratados por los empleadores será efectuada mediante resolución de la Dirección General del SENA y deberá notificarse al interesado con una antelación mínima de treinta (30) días a la iniciación de los períodos de enseñanza del aprendizaje.

El empleador debe contratar aprendices, mantener la cuota permanente de aprendices y pagar en forma consecutiva los meses de salario correspondientes.

Parágrafo 1° El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo originará multas impuestas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y su producto se destinará a financiar los programas de formación profesional y de gestión de empleo.

Parágrafo 2° Las resoluciones que para el efecto se dicten prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 11. **Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-.** La financiación del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, creado por Decreto 2375 de 1974, estará a cargo de los empleadores de ese ramo de la actividad económica, quienes contribuirán mensualmente al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje, con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción y se destinará a atender los programas y modos de formación profesional desarrollados en el SENA, que guarden relación con los diferentes oficios de la industria de la construcción.

Parágrafo. En virtud de la facultad conferida por el Decreto 1047 de 1983, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, como administrador del Fondo, establecerá los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC y regulará la administración, funcionamiento y destinación específica del mismo, mediante reglamentación al efecto, dictada por el Director General de la entidad.

Artículo 12. **Control Fiscal.** El Control Fiscal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, corresponde a la Contraloría General de la República, de acuerdo con las normas especiales que para el efecto se establezcan.

CAPITULO III

Presupuesto y distribución.

Artículo 13. **Del presupuesto.** El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, elaborará y ejecutará cada año el presupuesto de ingresos, egresos, programas y actividades, en un todo, de acuerdo con el estatuto orgánico de presupuesto, sus normas reglamentarias y las internas de la entidad.

Parágrafo. A solicitud del Director General, el Consejo Directivo Nacional podrá autorizar la creación de Fondos para el manejo de bienes y recursos que considere convenientes para garantizar el desarrollo eficiente de las acciones propias del SENA. La administración de los Fondos se sujetará a lo dispuesto por el Consejo en los actos de creación y demás normas vigentes sobre el particular.

Artículo 14. **Distribución presupuestal.** Cada Regional aplicará a la realización de los objetivos expresados en el presente estatuto hasta el ochenta por ciento (80%) de los recaudos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 6°. Como mínimo, el veinte por ciento (20%) restante será remitido por las direcciones o gerencias regionales a la Dirección General y se destinará a los siguientes fines:

Parágrafo. El SENA podrá destinar hasta el 10% de sus ingresos ordinarios a la organización de programas de formación acelerada para personas desempleadas o subempleadas, siempre y cuando el Estado, por medio de otros organismos, destine con el mismo fin una partida por lo menos igual a la del SENA.

CAPITULO IV

Dirección y Administración.

Artículo 15. **Dirección y Administración.** El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será dirigido y administrado por el Consejo Directivo Nacional y el Director General, quien será su representante legal.

Artículo 16. **Integración del Consejo Directivo Nacional.** El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

Parágrafo 1° El Director General tendrá voz pero no voto en el Consejo Directivo Nacional.

Parágrafo 2° Actuará como Secretario del Consejo Directivo Nacional el Secretario General de la Entidad.

Parágrafo 3° El Consejo Directivo Nacional y el Director General podrán, cuando lo estimen conveniente, invitar a las reuniones del Consejo, a las personas que a su juicio contribuyan a ilustrarlo mejor sobre los asuntos de su competencia.

Artículo 17. **Período.** Con excepción de los representantes del Gobierno Nacional, quienes son agentes del Presidente de la República, los demás representantes a que se refiere el artículo anterior y sus respectivos suplentes serán nombrados por las directivas nacionales de las entidades allí mencionadas para períodos de dos (2) años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El representante de los trabajadores y su respectivo suplente serán designados por la confederación que acredite, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tener el mayor número de trabajadores sindicalizados.

El representante de los campesinos será elegido por el Gobierno Nacional de listas presentadas por organizaciones de trabajadores rurales.

Si al vencimiento del período de sus representantes, algunas de las entidades expresadas en el presente artículo no nombra a quienes deban reemplazarlo, continuará interinamente el anterior hasta cuando se produzca la designación en propiedad, la cual se entenderá hecha para el resto del período.

Artículo 18. **Calidad de los miembros del Consejo Directivo Nacional.** Los miembros del Consejo Directivo Nacional, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 19. **Funciones del Consejo Directivo Nacional.** Son funciones del Consejo Directivo Nacional:

Artículo 20. **Reuniones del Consejo Directivo Nacional** El Consejo Directivo Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente por citación de su presidente o de seis (6) de sus miembros o del Director General.

Artículo 21. **Quórum y decisiones.** El Consejo Directivo Nacional podrá sesionar y deliberar con la asistencia de seis (6) de sus miembros; las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los mismos.

Artículo 22. **Acuerdos del Consejo.** Las decisiones del Consejo Directivo Nacional se denominarán Acuerdos y deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario del mismo.

Artículo 23. **Actas.** Las reuniones del Consejo Directivo Nacional se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario del mismo.

Artículo 24. **Delegaciones del Consejo Directivo Nacional.** El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en los Consejos Regionales y en el Director General algunas de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 25. **Honorarios de los Consejeros Nacionales.** Los miembros del Consejo Directivo Nacional percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, en la forma y por la cuantía que fije el Presidente de la República por resolución ejecutiva, de conformidad con las normas legales vigentes.

Artículo 26. **Del Director General.** El Director General, agente del Presidente de la República y de su libre nombramiento y remoción, será la primera autoridad ejecutiva de la entidad y el responsable de su funcionamiento y del desarrollo de sus objetivos.

Parágrafo. Son requisitos para ser nombrado Director General:

Artículo 27. **Funciones del Director General.** Son funciones del Director General:

Parágrafo. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que expida mediante acuerdo el Consejo Directivo Nacional o que determinen las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 28. **Actos del Director General.** Los actos administrativos que expida el Director General en cumplimiento de sus funciones, se denominarán resoluciones.

CAPITULO V

Organización interna.

Artículo 29. **Nomenclatura.** La organización interna del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, será determinada por el Consejo Directivo Nacional a solicitud del Director General, la cual requerirá la aprobación del Gobierno Nacional, con sujeción a la siguiente nomenclatura:

Parágrafo 1° La creación, supresión y fusión de servicios entre las distintas Regionales podrá hacerlas el Director General, con la aprobación del Consejo Directivo Nacional, con el fin de mejorar la administración y prestación de servicios de formación profesional y de empleo, y de buscar un mejor aprovechamiento de los recursos financieros y técnicos de la Entidad.

Parágrafo 2° Para una adecuada administración de las acciones de formación profesional y de gestión e intermediación de empleo, el Director General, con la aprobación del Consejo Directivo Nacional y a solicitud de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales, podrá establecer zonas de trabajo en las áreas de influencia de las Regionales en que esto se justifique y sus recursos lo permitan.

Artículo 30. **Regionales.** En ningún caso podrán funcionar Regionales cuyos ingresos ordinarios sean inferiores al uno por ciento (1%) del total de los ingresos ordinarios de la Entidad. Se entienden por ingresos ordinarios, los definidos como tales en los numerales 1 y 2 del artículo 6° del presente estatuto.

Parágrafo. Los servicios administrativos y operativos de las Regionales que sean suprimidas por no tener el mínimo de ingresos ordinarios, podrán ser atendidos por la Dirección General u otra(s) Regional(es).

Artículo 31. **Consejos Regionales.** En cada Regional habrá un Consejo Regional y una Dirección o Gerencia Regional que actuarán en sus respectivas áreas de competencia por delegación del Consejo Directivo Nacional y del Director General, respectivamente.

Artículo 32. **Integración de los Consejos Regionales.** Los Consejos Regionales estarán integrados por:

4 Un representante del Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su respectivo suplente.

Parágrafo 1° El Director o Gerente Regional tendrá voz pero no voto en el Consejo Regional.

Parágrafo 2° Los representantes de las entidades mencionadas en el presente artículo y sus respectivos suplentes serán elegidos en la misma forma prevista en el artículo 17 del presente estatuto.

Artículo 33. **Calidad de los miembros de los Consejos Regionales.** Los miembros de los Consejos Regionales, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 34. **Reuniones de los Consejos Regionales.** El Consejo Regional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y, extraordinariamente, por citación de su Presidente o de seis (6) de sus miembros o del Director o Gerente Regional.

Artículo 35. **Funciones de los Consejos Regionales.** Son funciones de los Consejos Regionales:

Artículo 36. **Quórum y decisiones de los Consejos Regionales.** Los Consejos Regionales podrán sesionar y deliberar con la asistencia de seis (6) de sus miembros; las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de los mismos.

Artículo 37. **Honorarios de los miembros de los Consejos Regionales.** Los miembros de los Consejos Regionales percibirán honorarios por su asistencia a las reuniones, en la forma y cuantía que fije el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

Artículo 38. **Designación del Director o Gerente Regional.** El Director o Gerente Regional será representante del Director General y de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 39. **Funciones del Director o Gerente Regional.** Son funciones del Director o Gerente Regional:

CAPITULO VI

Régimen de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones.

Artículo 40. **Incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones.** Los miembros del Consejo Directivo Nacional, de los Consejos Regionales, el Director General y los Directores o Gerentes Regionales, estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones contempladas en las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 41. **Impedimentos y recusaciones.** Tanto los miembros del Consejo Directivo Nacional como los de los Consejos Regionales, el Director General y los Directores o Gerentes Regionales, estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

CAPITULO VII

Régimen jurídico de actos y contratos.

Artículo 42. **Actos administrativos.** Los actos administrativos que profiera el SENA para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo, en los reglamentos internos y en las demás normas vigentes sobre la materia.

Artículo 43. **Contratación administrativa.** En la contratación administrativa, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se someterá a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre el particular.

Artículo 44. **Contratación de empréstitos.** El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en lo relacionado con los contratos de empréstito, se someterá a los requisitos señalados por las disposiciones legales vigentes.

Artículo 45. **Juntas de Licitaciones y Adquisiciones.** En el SENA funcionarán Juntas de Licitaciones y Adquisiciones a nivel nacional y regional, de conformidad con las normas y reglamentaciones vigentes sobre la materia.

CAPITULO VIII

Régimen de personal.

Artículo 46. **Régimen de personal.** Los empleados oficiales que prestan sus servicios al SENA se clasificarán y regirán conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

CAPITULO IX

Disposiciones varias.

Artículo 47. **Cooperación técnica.** El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá solicitar cooperación técnica, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y previa aprobación del Departamento Nacional de Planeación a los organismos internacionales especializados y a los gobiernos y entidades privadas de los países que tengan experiencia en los campos propios de su actividad.

Así mismo, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá dar cooperación técnica a otros países para el establecimiento de servicios y programas de formación profesional y gestión de empleo.

Parágrafo. El Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá celebrar contratos de cooperación técnica con organismos nacionales, públicos y privados.

Artículo 48. **Normas.** El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se regirá de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 188 de 1959, 1ª de 1963, 4ª de 1973, 21 de 1982, 55 de 1985, 78 y 82 de 1988, 38 de 1989; en los Decretos 2838 de 1960, 1050, 3123 y 3130 de 1968, 2464 de 1970, 2375 de 1974, 083 y 128 de 1976, 80 de 1980, 222 y 1047 de 1983 y 1421 de 1989; en el presente estatuto y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 49. **Vigencia.** Este Acuerdo requiere para su validez, aprobación del Gobierno Nacional, rige una vez sea publicado el Decreto correspondiente y deroga el Acuerdo 41 de 1969.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los ...

El Presidente del Consejo,

(Fdo.) María Teresa Forero de Saade.

Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

La Secretaria del Consejo,

(Fdo.) Alicia García Bejarano.

Secretaria General.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1847 de 1969.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., el 2 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

María Teresa Forero de Saade.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.