por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 44 de la ley 715 de 2001

Rango Decreto
Publicación 2003-01-11
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 715 de 2001,

DECRETA:

Artículo 1º. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las siguientes condiciones que acrediten su capacidad de gestión:
Artículo 2º. La evaluación y verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo anterior se realizará anualmente por las Direcciones Departamentales de Salud, aplicando la metodología que para tal efecto defina el Ministerio de Salud a más tardar el 28 de febrero de 2003. Lo anterior sin perjuicio de la función de verificación que podrá hacer en cualquier tiempo el Ministerio de Salud.

Parágrafo primero. El resultado de la evaluación realizada en los términos del presente artículo se adoptará mediante Acto Administrativo proferido por el Gobernador, el cual se notificará al Alcalde Municipal de conformidad con lo establecido por el Código Contencioso Administrativo, artículos 44 y siguientes.

Parágrafo segundo. En cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las Direcciones Departamentales de Salud deberán enviar al Ministerio de Salud la información correspondiente a la evaluación de las condiciones previstas en el presente decreto de los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, en los términos que se establezcan en la metodología, a más tardar la última semana del mes de mayo de cada año.

Artículo 3º. Los municipios que no cumplan con las condiciones aquí señaladas y de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, no podrán continuar asumiendo la competencia de prestación de los servicios de salud y en consecuencia será el respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para efectos de la ejecución de dichos recursos los departamentos deberán dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 1º del presente decreto.
Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de enero de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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