Por el cual se reglamenta la recaudación del impuesto sobre producción y rectificación de aguardiente

Rango Decreto
Publicación 1887-10-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Visto el inciso 2.° del artículo 4.° de la ley 48 del año en curso, que ordena el establecimiento y la reglamentación del impuesto sobre la producción y rectificación de aguardiente,

DECRETA :

Art. 1.° Para los efectos del impuesto que grava la producción y rectificación de aguardiente, se clasifican los aparatos destilatorios del modo siguiente :

APARATOS DE DESTILACIÓN.

Clase A. A ésta pertenecen los llamados comunes de destilación, perfeccionados ó nó, que, además de las piezas indispensables para la formación y condensación de los vapores, tienen uno ó más calienta-vinos.

APARATOS DE RECTIFICACIÓN.

Clase B. A ésta corresponden los aparatos comunes arriba mencionados, con ó sin baño-maría, que no tiene calienta-vinos.

Clase C. A ésta pertenecen los que tienen mecanismo para el análisis y la retrogradación de los productos, con ó sin anisadores, como los llamados de columna, más ó menos perfeccionados, ó sean los de Deroy, Egrot, Wiel, etc.

Art. 2.° En todo caso de duda ó desacuerdo entre el empresario y el empleado de hacienda, la clase del aparato será determinada por la Gobernación del Departamento.

Al efecto se enviarán á esta la descripción y el diseño del aparato y de sus accesorios.

RATAS DEL IMPUESTO.

Art. 3.° El impuesto se computará, por cuotas mensuales, sobre la cantidad de aguardiente de 21° Cartier ó 56°,5 Gay-Lussac que pueda producir el aparato, asi :
Por cada litro destilado $ 0,03
Por cada id. rectificado 0,06

CAPACIDAD PRODUCTIVA.

Art. 4.° En los aparatos de la clase A, se considera producida, en un día, una cantidad igual á la 5.a parte (20 por 100) de la totalidad del líquido, que recibe la caldera de la 1.a á la 6.a operación inclusive.
Art. 5.° En los aparatos de la clase B, con baño-maría, se considera producida, en un día, una cantidad igual á la capacidad útil de la caldera anterior.
Art. 6.° En los aparatos de la clase B, sin baño-maría, se entiende producida, en un día, una cantidad igual al doble de la capacidad útil de la cucúrbita.
Art. 7.° En los aparatos de la clase C, la cantidad producida, en un día, será determinada experimentalmente.
Art. 8.° En los casos de los artículos 5.° y 6.°, se hallará la capacidad útil de la cucúrbita ó caldera llenando ésta hasta la boca y deduciendo la 5.a parte ; y en el caso del artículo 4.° se hallará la capacidad útil llenando la cucúrbita hasta el nivel donde comienza el tubo que va al calienta-vino, sin deducción ninguna.
Art. 9.° En el caso del artículo 7.°, se estudiará debidamente el aparato, se presenciarán las operaciones de un día, tomando en cada operación el grado de las baticiones que deberá ser de 8 á 9 del pesajarabe etc. y manteniendo el fuego vivo en el hogar, durante todas ellas, se tomará razón del producto, después de cabeceado ó reducido á aguardiente de 21° Cartier.
Art. 10. Al hacer la reducción de que trata el artículo anterior, se prescindirá de la corrección termométrica más no de la contracción del volumen.

DILIGENCIAS DE CONCIERTO.

Art. 11. Toda persona que quiera poner en ejercicio un alambique, deberá solicitar y obtener permiso para ello en la respectiva localidad.
Art. 12. El permiso no podrá concederse sino por el término forzoso de 90 días para destilar y de 30 para rectificar, bajo la seguridad de una fianza que quedará constituida en la diligencia de concierto.
Art. 13. Dicha fianza, que será personal, no pudiendo ser el fiado y el fiador ni socios ni cónyuges, comprenderá todas las sumas que cause á deber el fabricante.
Art. 14. Los aparatos que no tengan permiso para funcionar, permanecerán en poder del empleado de hacienda, en todo ó en parte, á juicio del mismo empleado.
Art. 15. Los Administradores de Hacienda y los Visitadores especiales de fábricas podrán disponer, cuando lo juzguen necesario. la traslación de los aparatos á la capital de la Provincia.
Art. 16. La traslación se hará por cuenta del Tesoro del Departamento y con las precauciones necesarias para que no sufran los aparatos.
Art. 17. Ningún alambique que esté en depósito podrá salir de la respectiva Oficina sino después de concedido el permiso, constituida la fianza y expedida la patente.
Art. 18. Una vez señalado el término del permiso, sólo podrá disminuirse por razón de fuerza mayor debidamente comprobada y con orden de la Gobernación.
Art. 19. Expirado el mismo término, podrá concederse prórroga, á solicitud de parte, hasta por 15 dias, caso de necesidad comprobada ante el respectivo empleado de hacienda.

ARQUEO.

Art. 20. El arqueo de los alambiques será efectuado en las capitales de Provincia por el Prefecto y el Administrador de Hacienda, y en los demás Distritos por el Alcalde y el Colector ó por el Regidor y el Subcolector, pudiendo ser rectificado en cualquiera época por los Visitadores especiales de fábricas que llegue á nombrar el Gobierno.
Art. 21. Las diligencias de arqueo, expresarán, con la separación y claridad debidas:

1.° La clase, la situación y el dueño del aparato;

2.° La capacidad útil de las calderas de los aparatos de las clases A y B:

3.° Las operaciones practicadas, en los aparatos de la clase C para llegar al conocimiento del producido de un día ; y

4.° El importe del impuesto mensual.

Art. 22. El arqueo tendrá lugar, siempre que sea necesario, en concepto de los empleados que deben practicarlo y rectificarlo.
Art. 23. Los gastos del arqueo, lo mismo que la pérdida resultante de la suspensión, de las operaciones, serán de cuenta del dueño de la fábrica.
Art. 24. Al medir la capacidad de las calderas, se examinará previamente si en el interior de ellas se han colocado cuerpos extraños que puedan inducir á error.

IMPUESTO MENSUAL.

Art. 25. En los aparatos de las clases A y B se aplicarán las siguientes fórmulas, en las cuales c representa la capacidad útil de la respectiva cucúrbita :

Clase A (Destilación, perfeccionamiento ó no).

Clase B. (rectificación con baño- maría).

Clase B. (Restificación sin baño-maria).

Art. 26. Én los aparatos de la clase C se aplicará la siguiente fórmula, en la cual presenta la cantidad producida en un día de trabajo:
Art. 27. En los casos de prórroga y de disminución del término del concierto por razón de fuerza mayor, se tomará la parte proporcional correspondiente al número de días de que se trate.

PATENTES.

Art. 28. El permiso para_destilar aguardiente se hará constar, por escrito, en una patento del tenor siguiente:

" República de Colombia Departamento de Bolivar.

" De orden del Sr. Gobernador del Departamento se remite esta patente al Sr. Administrador de Hacienda de la Provincia... de para que por si ó por medio de los colectores de su dependencia, y previas las formalidades del caso, la pase al fabricante de aguardiente que la solicite.

" (Fecha y firma del Secretario de Hacienda).

" Entregada al Sr N. N. para .que tenga en ejercicio, por el término de... meses, contados desde el día... un alambique de la clase... gravado en cada mes con la suma de $...

" (Fecha y firmas del Administrador ó del Colector de Hacienda."

Art. 29. Cuando la patente no fuere devuelta con el respectivo aparato, una vez expirado el término del permiso, se entenderá prorrogada por un término igual á aquel para el cual fué expedida.
Art. 30. En el caso del artículo anterior, se cambiará por una nueva la patente expirada, la que no podrá ser retenida por el interesado.
Art. 31. Las patentes devueltas serán remitidas á la Gobernación, la que, después de tomar razón de ellas, las pasará á la Tesorería general, para el examen de la cuenta del respectivo responsable.
Art. 32. Siempre que se expida una patente se dará cuenta de ello á la misma Gobernación, expresando la clase del aparato, el nombre del dueño ó fabricante y el importe del impuesto mensual, para la publicación en el periódico oficial.

VISITAS.

Art. 33. Los empleados políticos y de Hacienda de cada localidad, visitarán con frecuencia los lugares en que se haya fabricado, se fabrique ó se pueda fabricar aguardiente, con el objeto de impedir :

1.° Que se trabaje clandestinamente, á cuyo efecto pedirán y examinarán la patente ;

2.° Que las fábricas apatentadas hagan uso de anillos, tambores ó calderas adicionales que aumenten la capacidad de la cucúrbita ;

3.° Que se redestile ó rectifique en aparatos matriculados para destilar ;

4.° Que trabajen sin baño-maria los alambiques apatentados para trabajar con dicho baño ;

5 ° Que las fábricas que no estén en ejercicio, tengan depósitos con baticiones y refrigerantes con agua;

6.° Que haya aparatos sin patentes, montados ó nó, en poder de particulares: y

7.° Que se defraude la renta de cualquiera otro modo.

VISITADORES ESPECIALES,

Art. 34. Cuando la Gobernación del Departamento lo estime conveniente, nombrará para el término que juzgue necesario, hasta tres Visitadores especiales de fábricas, los que tendrán los deberes siguientes :

1.° Visitar personal y periódicamente todas las fábricas situadas en el territorio de su jurisdicción ;

2.° Rectificar los arqueos de los aparatos de las mismas fábricas ;

3.° Hacer que los empleados cumplan en el ramo de aguardientes todos y cada uno de sus deberes;

4.° Examinar las patentes, las liquidaciones y las diligencias de concierto, y corregir los errores que advirtieren en ellas;

5.° Llevar la estadística de los aparatos existentes en los Distritos de su cargo, con exposición de clase, capacidad, dueño, impuestos, etc. ;

6.° Estudiar detenidamente los aparatos no comunes y dar cuantos datos, instrucciones y diseños se les pidan acerca de ellos;

7.° Impedir el fraude del impuesto por todos los medios que estén á su alcance ; y

8.° Dar cuenta detallada á la Gobernación, de las irregularidades que advirtieren y de las medidas que dictarén.

Art. 35. Los Visitadores no permanecerán en una misma localidad más de diez días consecutivos, y estarán en ejercicio mientras no se les comunique orden en contrario.
Art. 36 Los Visitadores gozarán del sueldo mensual de $ 150, del saldrán los gastos que tengan que hacer para el lleno de su cometido.

PENAS.

Art 37. Todo el que destilo ó rectifique aguardiente clandestinamente será condenado á perder el aparato y el aguardiente que tuviere en depósitos.
Art. 38. Las trasgresiones mencionadas en los incisos 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6° del artículo 32, serán penadas con multas de $ 25 á $ 200, que se doblarán en caso de reincidencia.
Art. 39. Las penas de que tratan los dos artículos procedentes, serán impuestas, verdad sabida y buena fe guardada, por el Visitador, el Administrador ó el Colector de Hacienda, previa la comprobación de la falta.
Art. 40. La mitad del producto de dichas penas, cuando se proceda á virtud de denuncio, corresponderá al denunciante.

EXCEPCIONES.

Art. 41. Los aparatos de destilación ó rectificación de que hacen uso las farmacias debidamente establecidas y reconocidas como táles, para la preparación de productos medicinales, así como las fábricas de productos químicos y la industria de la perfumería que existan ó pudieren existir en el Departamento, están exceptuados del impuesto de que trata el presente decreto.
Art. 42 Cuando hubiere motivo para creer que se da á los mencionados aparatos una aplicación distinta de su objeto y que no defrauda la renta que grava 1a destilación y la rectificación del aguardiente, los empleados de Hacienda podrán visitar é inspeccionar dichos establecimientos para cérciorarse del hecho y aplicar al defraudador las penas correspondientes.

DISPOSICIONES VARIAS.

Art. 43. El presente decreto empezará á regir en el Departamento, con las modificaciones que juzgare á bien hacer el Ministerio de Gobierno, el día 1.° de Noviembre próximo venturo;
Art. 44. En la misma fecha quedarán derogadas todas las leyes, decretos y resoluciones dictadas con ocasión del antiguo impuesto.

Publíquese y sométase á la censura del Ministerio de Gobierno.

Dado en Cartagena, á 26 de Agosto de 1887.

José Manuel Goenaga G.

El Secretorio de Hacienda

H. L Román.

Es copia El Secretario de Hacienda,

H. L. Román.

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