Por el cual se organiza la mejora de la navegación del río Lebrija
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la autorización que le da el artículo 8.° de la Ley 97 de 1887,
DECRETA:
Art. 1.° Establécese una Junta encargada de la mejora del rio Lebrija, formada de los Sres. Gobernador del Departamento de Santander, quien la presidirá, y Sres. D. Adolfo Harker y D. Reyes González. Esta Junta residirá en la ciudad de Bucaramanga y sus deberes son propender por los medios más eficaces á mejorar el río Lebrija con el objeto de facilitar la navegación de él por buques de vapor y cuidar de la pulcra inversión de los fondos que se destinen á ese objeto.
Art. 2.° La Junta de que trata el artículo anterior queda facultada para contratar ó administrar la mejora del río Lebrija con los individuos ó compañías que á su juicio, posean mejores elementos para ejecutar esa obra.
Art. 3.° Se destina la suma de quinientos pesos ($ 500) mensuales que se tomarán de los fondos que se recaudan por impuesto fluvial en Barranquilla ; en consecuencia, la Aduana de Barranquilla pondrá á la disposición de la Junta de que trata el artículo l.° de este decreto, la suma correspondiente á razón de $ 500 por mes que se empezarán á cubrir desde el 1.° de Junio de 1887.
Art 4.° La Junta encargada de la mejora del río Lebrija presentará mensualmente al Ministerio de Fomento :
1.° La cuenta mensual de lo que inviertan ;
2.° Una relación minuciosa de los trabajos, lugares á donde ellos se verifiquen, cantidad de palizadas destruidas, metros de estacadas construidas, kilómetros de distancia ya lista para ser navegable sin obstáculos, término medio de la profundidad del río, presupuesto para el mes siguiente.
Art. 5 ° El Gobierno, por los medios que estime convenientes, inspeccionará la mejora del río Lebrija.
Art. 6.° Queda reformado en estos términos el artículo 8.° del decreto número 380 de 1887.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 20 de Marzo de 1888.
RAFAEL NUNEZ.
El Ministro de Fomento,
Rafael Reyes.
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