Por el cual se reorganiza el Instituto de Fomento Municipal

Rango Decreto
Publicación 1957-12-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,

en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 0094 de 1957 fue creado el Instituto de Fomento Municipal, y por medio del Decreto 1368 del mismo año se dictaron algunas normas sobre organización de este Instituto;

Que con miras a la prestación de un mejor servicio, se estima conveniente y necesario señalar claramente las funciones del Instituto, e introducirle algunas reformas,

DECRETA:

Artículo primero. partir de la vigencia del presente Decreto, el Instituto de Fomento Municipal, creado por Decreto 0094 de 1957, se denominará Instituto Nacional de Fomento Municipal, y continuará funcionando como entidad autónoma de servicio público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y domicilio en la ciudad de Bogotá, D.E.
Artículo segundo. El Instituto funcionara bajo la supe vigilancia del Gobierno por conducto

Del Ministerio de Fomento.

Artículo tercero. El Instituto tiene por objeto resolver los problemas sanitarios de acueductos y alcantarillados de todas las poblaciones y zonas rurales del país, dotándolas de las obras correspondientes, mediante la aplicación integral y técnica de los principios de la ingeniería sanitaria en particular y de salud pública en general, pudiendo para el logro de esos objetivos proceder por etapas.
Artículo cuarto. Corresponde al Instituto el control y fiscalización de la aplicación del Código Sanitario Nacional en cuanto se relaciona con acueductos y alcantarillados, pudiéndose asesorar para estos fines del Ministerio de Salud Pública, cuando lo considere necesario. Igualmente establecerá las tarifas para la prestación de los servicios de acueductos y alcantarillados en las obras que ejecute el Instituto, también con la asesoría del mismo Ministerio de Salud Publica.
Artículo quinto. Toda inversión de los recursos del Instituto en sus obras deberá ser reembolsable al Instituto. El reembolso se hará bien en forma de préstamos de amortización gradual hasta por veinte (20) años de plazo y con intereses del 6% anual, o ya por medio de aportes en las sociedades o Empresas Municipales, que se constituyen para la realización y explotación de las obras. A los Municipios, cuyo presupuesto anual de rentas sea inferior a $ 250.000.00, se les construirán las obras de acueductos y alcantarillados exigiéndoles únicamente el reembolso del 50% del valor de dichas obras.
Artículo sexto. Como requisito para la iniciación o reforma de los acueductos y alcantarillados, todos los Municipios estarán obligados a aportar como mínimo el 1% del valor de las obras por cada $ 10.000.00 o fracción de su presupuesto ordinario anual de rentas, salvo aquellos que excluya la Junta Directiva del Instituto mediante lo prescrito en el inciso del artículo anterior.
Artículo séptimo. Todos los Municipios quedan obligados a suministrar además los terrenos y adquirir las servidumbres que sean necesarias para las obras que se ejecuten, así como también a obtener los permisos para el uso de las aguas cuando se trate de acueductos, contando para este último caso con la colaboración del Instituto.
Artículo octavo. Los Municipios en donde se construyen obras, de conformidad con este Decreto, estarán obligados a constituir con el Instituto Sociedades o Empresas Municipales, para el manejo y operación de las obras, sujetándose a las normas que establezca la Junta Directiva del Instituto. Podrán formar parte de estas Empresas o Sociedades las personas naturales o jurídicas que así lo deseen.

Parágrafo. Aquellos Municipios que con anterioridad a la vigencia de este Decreto hubieren recibido obras de acueductos y alcantarillados del antiguo Instituto Nacional de Fomento Municipal y Corporación Nacional de Servicios Públicos, podrán acogerse a lo dispuesto en este artículo.

Artículo noveno. El valor de la contribución de que habla el artículo sexto constituirá el aporte mínimo del respectivo Municipio a la Sociedad o Empresa Municipal de que trata el artículo octavo.
Articulo décimo. En los contratos de financiación que se celebren con el fin expuesto anteriormente, se estipularán las garantías que a juicio de la Junta Directiva sean necesarias y suficientes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que los Departamentos, Intendencias, Comisarias y Municipios adquieran con el Instituto.
Articulo once. De las partidas que la Nación adeude por cualquier concepto a los Departamentos, Intendencias y Comisarias, el Gobierno pagará de preferencia al Instituto las obligaciones que aquellos tengan para con éste. Igualmente los Departamentos, Intendencias y Comisarias cancelarán en primer término las deudas que los Municipios hayan contraído para con el Instituto, de los fondos que aquéllos tengan que pagar a éstos.
Articulo doce. Las obras iniciadas deberán terminarse de preferencia antes de hacer apropiaciones para nuevos proyectos, salvo en el caso de que ellas resulten inconvenientes por cualquier aspecto.
Articulo trece. El Instituto acometerá la construcción de las obras mediante contratos celebrados con personas o entidades particulares, oficiales o semioficiales, o adelantarlas directamente.
Articulo catorce. Antes del 30 de noviembre de cada año, el Gerente presentará para el estudio y aprobación de la Junta Directiva el presupuesto del Instituto para la vigencia anual siguiente, sin cuya aprobación no podrá ejecutarse.
Articulo quince. El Instituto queda facultado para adquirir dentro del país todos los materiales, elementos y útiles que requiera para la construcción, reparación y mantenimiento de las obras. A falta de estos elementos, materiales y útiles dentro del país, podrá importarlos, y su importación no causará derechos de aduana cuando para cada caso exista el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y Fomento.
Articulo diez y seis. Autorizase al Instituto para celebrar, con la previa aprobación del Gobierno, operaciones de crédito a largo plazo, interno o externo, con el objeto de allegar recursos, elementos o materiales que le permitan llenar cumplidamente sus fines. Entiéndanse por créditos a largo plazo aquellos cuyo término sea superior a un año.
Articulo diez y siete. Los contratos sobre ejecución y financiación de obras que celebren los Departamentos, Territorios Nacionales, Intendencias, Comisarias y Municipios, con el Instituto, no requieren de la aprobación del Gobierno Nacional, ni de las Gobernaciones en los contratos de financiación, cuando los Departamentos no hagan aporte alguno para la obra de que trata el respectivo contrato.
Articulo diez y ocho. Para la realización de sus fines y objetivos el Instituto contará con el patrimonio, rentas y recursos siguientes:
Articulo diez y nueve. La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y del Gerente.
Articulo veinte. La Junta Directiva formada por cinco (5) miembros, así: El Ministro de Fomento, quien la presidirá, o por un delegado suyo; por dos miembros principales con sus respectivos suplentes, nombrados por el Gobierno Nacional; por un miembro principal, con su respectivo suplente, nombrados por el Gobierno Nacional de terna presentada por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, y por un miembro principal, con su respectivo suplente, nombrado por el Gobierno Nacional de terna presentada por la Junta Directiva de la Sociedad Colombiana de Agricultores.
Articulo veintiuno. Los miembros de la Junta Directiva del Instituto, con excepción del Ministro de Fomento o de su delegado, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos.
Articulo veintidós. No podrán ser miembros de la Junta (2) personas que tengan entre si

Parentesco dentro del 4º grado civil de consanguinidad y 2º de afinidad, a que tengan compañía, excepto que sea anónima, ni podrán pertenecer a ella funcionarios del Instituto.

Articulo veintitrés. La Junta se reunirá por derecho propio cuantas veces lo requiera, pero no menos de cuatro (4) veces por mes. También podrá ser convocada por el Gerente del Instituto cuando lo considere necesario. Toda decisión de la Junta deberá acordarse por mayoría de votos, y sus actos y deliberaciones se harán constar en un libro de actas que autorizaran con sus firmas el Presidente y el Secretario.
Articulo veinticuatro. A las deliberaciones de la Junta asistirá el Gerente con voz pero sin voto. También podrán asistir el Auditor Fiscal y los empleados que citen, con voz pero sin voto.
Articulo veinticinco. Los miembros de la Junta con excepción del Ministro de Fomento, devengarán una asignación de $ 100.00 por cada sesión a que concurran, y su carácter como su remuneración no son incompatibles con el desempeño de otros cargos.
Articulo veintiséis. Son funciones de la Junta Directiva:

ñ) Servir de órgano consultivo al Gerente y considerar y resolver, con sujeción a las leyes, decretos y estatutos, cualquier otro asunto relacionado con las actividades del Instituto que le someta a su consideración.

Articulo veintisiete. Los actos de la Junta, ya sean de carácter general o especial, se denominarán acuerdos, y serán firmados por el Presidente de la Junta y por el Secretario.
Articulo veintiocho. El Gerente del Instituto será nombrado por el Gobierno Nacional, de terna que le pasará la Junta Directiva para un periodo de dos (2) años. El Gerente representara al Instituto como persona jurídica en todos los actos, tendrá el uso de la firma, y ejecutará también las decisiones de la Junta Directiva. El Gerente no podrá ser pariente de ninguno de los miembros de la Junta Directiva, dentro del 4º grado civil de consanguinidad o segunda de afinidad, ni podrá tener compañía o asociación con ellos, excepto las sociedades anónimas.
Articulo veintinueve. En caso de ausencias temporales o accidentales y en las definitivas, mientras el Gobierno Nacional procede a nombrar nuevo Gerente. Este será reemplazado por el Subgerente, el cual será nombrado por la Junta Directiva con las funciones que ésta y el Gerente le señalen.
Articulo treinta. Son también funciones del Gerente:
Articulo treinta y uno. La vigilancia y control fiscal del Instituto estará a cargo de la Contraloría General de la Republica, de conformidad con la reglamentación especial que se dicte al respecto, la cual debe ser aprobada por el Ministerio de Fomento.
Articulo treinta y dos. Los trabajadores del Instituto continuaran como afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1086 de 1956.
Articulo treinta y tres. Todos los empleados del Instituto que requieran la presentación de fianzas, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán otorgarlas por el valor que determine la Auditoria Fiscal de la Contraloría General de la Republica en El Instituto, siendo por cuenta de éste el pago del valor de las primas respectivas.
Articulo treinta y cuatro. El Instituto queda exento de impuestos nacionales, departamentales y Municipales. También queda exento de los derechos de aduana cuando así lo autoricen los Ministros de Hacienda y Fomento.
Articulo treinta y cinco. El Instituto podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en diferentes lugares del país, con las funciones que se les señalen por la Junta Directiva.
Articulo treinta y seis. El primer Gerente y Subgerente del Instituto, serán nombrados por el

Gobierno Nacional.

Articulo treinta y siete. Mientras se constituye la Junta Directiva y comienza ésta a ejercer sus Funciones, el Gerente queda facultado provisionalmente para crear cargos, señalar funciones y asignaciones, celebrar actos y contratos, prorrogarlos y tomar las determinaciones que considere convenientes para el efectivo Funcionamiento del Instituto.
Articulo treinta y ocho. Suspéndanse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Articulo treinta y nueve. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de octubre de 1957.

Mayor General Gabriel Paris G.

Presidente de la Junta.

Mayor General Deogracias Fonseca.- Contraalmirante Rubén Piedrahita A -Brigadier General Rafael Navas Pardo. Brigadier General Luis E. Ordoñez.

El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo DuarteBlum.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo.- El Ministro de Guerra. Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya.- El Ministro de Agricultura, Jorge MejíaSalazar.- El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública,Juan Pablo Llinás.­ El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala. El Ministro de Comunicaciones Mayor General PedroA Muñoz.- El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.- El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina P.

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