por el cual se reglamenta la emisión, operaciones gravables y el recaudo de estampillas con destino a la financiación de las construcciones necesarias para la instalación de las oficinas y dependencias del Distrito Especial de Bogotá, en desarrollo de la Ley 91 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1967-02-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 12 y 13 de la Ley 91 de 1965, y

CONSIDERANDO:

Que en el literal al del artículo 7° del Decreto 1304 de 1966 reglamentario de la Ley 91 de 1965 se dispuso que la emisión de estampillas para financiar la construcción de dependencias administrativas en los Municipios del país, cuyos presupuestos anuales sean superiores a $ 16.000.000.00, no excederá la cantidad de $ 20.000.000.00;

Que es preciso modificar esta disposición en cuanto hace relación al Distrito Especial de Bogotá, en virtud de que la limitación establecida para los distritos municipales ordinarios es inadecuada para solucionar las urgentes necesidades de la ciudad Bogotá, en materia de construcción e instalación de sus dependencias administrativas;

Que el régimen especial de que goza la ciudad de Bogotá responde, precisamente, a la magnitud de los problemas que afronta en su condición de capital de la República,

DECRETA:

Artículo 1° El Distrito Especial de Bogotá, en su condición de capital de la República, hará uso de las autorizaciones conferidas por el artículo 12 de la Ley 91 de 1965, dentro de las condiciones y requisitos que se establecen por el presente Decreto.
Artículo 2° Las especies que se emitan a cargo del Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, se denominarán estampillas "pro-Construcción de Dependencias Distritales", y los recursos provenientes de su empleo se destinarán a la ejecución de las construcciones necesarias para la instalación de las oficinas y dependencias administrativas del Distrito.

Parágrafo. Con el producto de las respectivas estampillas se atenderá también a la adquisición de los terrenos necesarios para los fines indicados en este artículo, incluyendo, además, los estudios, planos y diseños correspondientes.

Artículo 3° El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del Presupuesto-, procederá a emitir las estampillas correspondientes, en cuantía total de $ 50.000.000.00, y la emisión respectiva tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1978 y a costas del Tesoro Distrital de Bogotá.

Parágrafo. Las características, diseño, serie, valor fraccionario y demás convenciones de la emisión se fijarán de acuerdo con las recomendaciones que al efecto señalen el Alcalde Mayor de Bogotá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director Nacional del Presupuesto.

Artículo 4° El uso obligatorio de las estampillas "pro-Construcción de Dependencias Distritales" se aplicará a los actos y contratos del orden administrativo, cuyo conocimiento y decisión corresponda a las autoridades y funcionarios administrativos del Distrito Especial de Bogotá y de sus empresas descentralizadas, según las normas contempladas en la Ley 91 de 1965 y el presente Decreto.
Artículo 5° Los actos y contratos a que se refiere el artículo anterior, sobre los cuales se aplicará el uso obligatorio de las referidas estampillas a la tasa que en cada caso se indica son los siguientes:

Parágrafo. La Alcaldía Mayor de Bogotá podrá, en general, determinar el empleo y la tarifa discriminatoria, eximir y ampliar la aplicación del uso obligatorio de las respectivas estampillas a las operaciones que, por su naturaleza y dentro de las correspondientes limitaciones, le permitan, y para ello, en cada caso, dictará las providencias que así lo determine.

Artículo 6° En ningún caso serán gravadas con estas estampillas las cuentas de cobro por concepto de prestaciones sociales que se formulen contra el Tesoro Distrital y las Empresas del Distrito, ni las actuaciones que surtan dentro del ejercicio del Derecho de Petición.
Artículo 7° La obligación de exigir, adherir y anular las estampillas de que trata este Decreto, queda a cargo y bajo la responsabilidad de los funcionarios del Distrito y de sus empresas descentralizadas que intervengan en el acto.
Artículo 8° El Alcalde Mayor de Bogotá queda facultado para ordenar el expendio de las estampillas y disponer la forma de recaudo, manejo y distribución de los recursos correspondientes dentro de los fines indicados en el presente Decreto, y de acuerdo con las normas que al efecto expida la Contraloría Distrital.

Parágrafo. En el ejercicio de las atribuciones que aquí se establecen, el Alcalde Mayor estará asesorado de una Junta Especial, de la que formarán parte los Secretarios de Hacienda y Obras Públicas del Distrito, y los demás funcionarios que el Alcalde estime conveniente.

Artículo 9° Previos los requisitos legales, el Distrito Especial de Bogotá podrá pignorar total o parcialmente el producto de las estampillas de que trata el presente Decreto, para garantizar con tal producto las operaciones de crédito que fueren necesarias para financiar la construcción de las oficinas y dependencias administrativas distritales.
Artículo 10. Las diligencias administrativas del orden nacional, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes corresponda decidir, o en las cuales intervengan las autoridades del Distrito, serán objeto de aplicación de las estampillas de que trata este Decreto, de acuerdo con las tarifas que al efecto expida el Alcalde Mayor de Bogotá.
Artículo 11. Los documentos que deban gravarse con las estampillas autorizados y emitidos, según este Decreto, no podrán serlo sino hasta con el 2% de su correspondiente valor.
Artículo 12. La vigilancia y control del recaudo e inversión de los fondos provenientes de la emisión de estas estampillas se ejercerá por conducto de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 91 de 1965, y la Contraloría del Distrito Especial de Bogotá cooperará a la vigilancia y control mediante la expedición de las providencias que considere pertinentes.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de su sanción, y en estos términos se modifica, en cuanto hace relación al Distrito Especial de Bogotá, el Decreto reglamentario 1304 de1966.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a febrero 14 de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Adbón Espinosa Valderrama.

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