por el cual se fija el número de Concejales que elige cada Municipio
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
considerando:
Que el artículo 196 de la Constitución Nacional establece: "En cada Distrito Municipal habrá una corporación de elección popular, que se designará con el nombre de Concejo Municipal;
Que el artículo 5º de la Ley 89 de 1936 expresa que "En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Consejo se compondrá de cinco miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de siete; en los que tengan más de diez mil hasta veinte mil, de nueve; en los demás de veinte mil hasta cincuenta mil, de once, y en los de más de cincuenta mil, de quince. Si el Municipio fuere de creación posterior a la fecha del censo legalmente aprobado, se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, el censo posterior, aunque no haya sido aprobado por la Ley…";
Que de acuerdo con el artículo 2º de la reforma constitucional plebiscitaria del 1º de diciembre de 1957, en las elecciones que se hagan durante el periodo a que se refiere esa reforma, en todas las Circunscripciones Electorales se elegirá un número par de miembros para las corporaciones públicas de elección popular.
Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística efectuó en el año de 1964 un censo general de población cuyos resultados aún no pueden ser tenidos en cuenta, por cuanto no han sido aprobados mediante ley, ni publicados oficialmente, conforme a lo establecido por los artículos 12 de la Ley 67 de 1917 y 1º de la Ley 146 de 1960, y de acuerdo con el concepto emitido por la Sala de Consultas del Consejo de Estado.
Que en consecuencia, ha de tomarse en cuenta para determinar el número de Concejales a elegir el 17 de marzo del corriente año, el censo de población levantado el 9 de mayo de 1951, aprobado por el Decreto legislativo 1905 de 1954, y el censo realizado en 1964, para los Municipios de creación posterior al 9 de mayo de 1951;
Que el Decreto legislativo 029 de 1958, convertido en ley de la República por la Ley 141 de 1961, determinó el número de Concejales que corresponde elegir a cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá y preceptuó que no funcionarán Concejos en los Municipios menores que hacen parte del Distrito Especial,
decreta:
Artículo 1º En los Municipios que no alcancen a cinco mil habitantes, el Concejo se compondrá de seis (6) miembros; en los que tengan de cinco mil a diez mil, de ocho (8); en los que tengan más de diez mil hasta veinte mil, de diez (10); en los de más de veinte mil hasta cincuenta mil, de doce (12), y en los de más de cincuenta mil, de diez y seis (16).
Para determinar el número de Concejales de los Municipios de creación posterior al 9 de mayo de 1951, se tomará en cuenta el censo de 1964.
Artículo 2º La Registraría Nacional del Estado Civil, en desarrollo del artículo anterior, elaborará y publicará, oportunamente, un cuadro que exprese el número de Concejales que elige cada Municipio.
Artículo 3º El Concejo del Distrito Especial de Bogotá estará integrado por diez y seis (16) Concejales.
No funcionarán Concejos en los Municipios menores que formen parte del Distrito Especial.
Artículo 4º Conforme a lo establecido por el Decreto legislativo 029 de 1958, "los suplentes de los Concejeros Municipales no son personales, y serán elegidos en orden descendente de votos. Cuando fuere el caso entrarán a llenar las faltas accidentales o absolutas de los principales, en la forma siguiente: Los Concejales suplentes de una lista reemplazarán a los principales de la misma, siguiendo el orden de colocación de que sus nombres se haya hecho en ella, cuando ocurran faltas accidentales o absolutas de alguno o algunos de ellos".
Artículo 5º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E. a 26 de febrero de 1968.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero.
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