Por el cual se concede una autorización para gestionar empréstitos externos hasta por la suma total de US$ 180.000.000 o su equivalente en otras monedas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 225 del Decreto número 222 de 1983,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Decreto número 222 de 1983, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, conceptuó favorablemente sobre operaciones de crédito externo que por ciento ochenta millones de dólares (US$ 180.000.000.00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, proyecta gestionar el Gobierno Nacional para financiar parcialmente el Programa de Desarrollo Integral Campesino a ser ejecutado bajo la coordinación del Fondo DRI, según consta en oficio CONPES 017 del 20 de abril de 1988;
Que por Decreto número 3141 de 1982 se designó Ministro ad hoc de Hacienda y Crédito Público al Viceministro de Hacienda y Crédito Público, para los casos en que las normas legales hacen incompatible la actuación del Ministro titular,
DECRETA:
Artículo 1º Autorizase a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Agricultura para que conjunta o separadamente gestionen a nombre del Gobierno Nacional operaciones de crédito externo hasta por la suma de ciento ochenta millones de dólares (US$ 180.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, en las siguientes condiciones financieras:
- a) Con un plazo mínimo para su total amortización de diecisiete (17) años, incluido un período de gracia mínimo de cinco (5) años, un interés anual sobre saldos deudores de medio por ciento (1/2 %) sobre el costo que semestralmente determine el Banco Mundial para préstamos calificados y demás comisiones y gastos propios de esta clase de operaciones y/o;
- b) Con un plazo mínimo para su total amortización, contado a partir de la fecha de firma del contrato de préstamo de veinte (20) años, pagadera la primera cuota a los seis (6) meses, de la fecha prevista para el último desembolso, un interés anual sobre saldos deudores determinable y revisable por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), durante el período de desembolso del préstamo y demás comisiones y gastos propios de esta clase de operaciones y/o;
- c) En las condiciones financieras más favorables del mercado de capitales.
Para la financiación en otras monedas la tasa de interés deberá ser equivalente a la que rija en el mercado para préstamos en la moneda respectiva según la determine en su oportunidad el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público.
Artículo 2ºLos fondos provenientes de estos empréstitos los destinará el Gobierno Nacional a financiar parcialmente el Programa de Desarrollo Integral Campesino a ser ejecutado bajo la coordinación del Fondo DRI.
Artículo 3ºEl presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ad hoc,
Luis Bernardo Florez Enciso.
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