por el cual se crea la Corporación Nacional de Turismo de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1968-11-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I

Definición, naturaleza y funciones de la Corporación

Artículo 1º Créase la Corporación Nacional de Turismo de Colombia como empresa industrial y comercial del Estado, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, para el cumplimiento de las funciones que adelante se determinan.

La Corporación Nacional de Turismo de Colombia funcionará conforme a las reglas de derecho privado, estará vinculada al Ministerio de Fomento y su domicilio será la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencias en otros lugares, dentro o fuera del país.

Artículo 2º La Corporación Nacional de Turismo de Colombia cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el ordinal i) del presente artículo, las partidas para parques cuyo manejo corresponda al Instituto Nacional de Recursos Naturales (INDERENA) serán administradas por él.

CAPITULO II

Dirección y administración

Artículo 3º La dirección y administración de la Corporación Nacional de Turismo estará a cargo de una Junta Directiva, que presidirá el Ministro de Fomento o su delegado, y el Gerente, quien será su representante legal.
Artículo 4º La Junta Directiva estará integrada por el Ministro de Fomento o su delegado, el Jefe de Departamento Administrativo de Planeación o su delegado y tres miembros más nombrados por el Presidente de la República.

El Gerente de la Corporación formará parte de la junta, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 5º Son funciones de la Junta Directiva:
Artículo 6º El Gerente de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7º Créase el Consejo Consultivo de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, de conformidad con el Artículo 1º del Decreto 1050 de 1968, con representación del sector privado de la industria turística.

La integración del Consejo Consultivo se señalará mediante decreto reglamentario.

Los integrantes del Consejo no tendrán, por el sólo hecho de serlo, la calidad de funcionarios o empleados públicos. En consecuencia, el Presidente de la República podrá designar para integrar dicho Consejo a miembros del Congreso Nacional.

Artículo 8º Los estatutos determinarán quiénes de los trabajadores de la Corporación además del Gerente, tendrán la calidad de empleados públicos.

CAPITULO III

Capital de la Corporación

Artículo 9° El capital de la Corporación estará constituido por:
Artículo 10. El presupuesto de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, será incluido como anexo al proyecto de presupuesto nacional, en los términos del Artículo 9º del Decreto Extraordinario 1675 de 1964.
Artículo 11. La Corporación queda autorizada para contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y la nación podrá otorgarle su garantía.
Artículo 12. En los casos en que la Corporación requiera hacer adquisiciones que puedan comportar la importación de bienes del extranjero, deberá ajustarse a lo dispuesto en los Decretos 1050 de 1955 y 959 de 1968.
Artículo 13. Los estatutos determinarán los requisitos y condiciones a que deberán someterse, por razón de su cuantía, las adquisiciones que efectúe y los contratos que celebre la Corporación.
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación queda autorizada para constituir sociedades o compañías, sea con otras dependencias del Estado, con Departamentos, Municipios o con personas particulares, naturales o jurídicas ciñéndose a lo dispuesto por el Artículo 29 del Decreto 1050 de 1968.

CAPITULO IV

Disposiciones varias

Artículo 15. El Gobierno procederá a traspasar a la Corporación las acciones de la Clase "A" que actualmente posee en la Empresa Colombiana de Turismo, así como los demás bienes determinados en el ordinal a) del Artículo 9º del presente decreto.

El Ministro de Fomento suscribirá en nombre del gobierno los documentos respec­tivos.

Artículo 16. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia queda facultada para contratar con la Empresa Colombiana de Turismo S.A., la administración de los acti­vos y negocios de esta compañía.
Artículo 17. El control fiscal de la Corporación se ejercerá por la Contraloría General de la República conforme a las disposiciones de la Ley 151 de 1959.
Artículo 18. El Consejo de Monumentos Nacionales estará integrado por cinco (5) miembros así: El Ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Obras Públicas o su delegado; el Gerente de la Corporación Nacional de Turismo o su delegado; el Presidente de la Academia Colombiana de Historia o su delegado; el Presidente de la Sociedad Colombiana de Arquitectos o su delegado.

Quedan en estos términos modificados el Artículo 23 de la Ley 163 de 1959 y el Artículo 23 del decreto 264 de 1963.

Artículo 19. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E. a 28 de octubre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Fomento, Hernando Gómez Otálora.

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