por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal

Rango Decreto
Publicación 1991-11-30
Última actualización 1999-06-30
Estado Derogada
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 18
Historial de reformas JSON API

ARTICULO 424.Internación preventiva. Cuando estén demostrados los presupuestos probatorios y formales para dictar medida de aseguramiento, el funcionario ordenará la internación preventiva del inimputable.

ARTICULO 425.Lugar de internación. La internación se cumplirá en los establecimientos mencionados en los artículos 94 y 95, inciso 1o. del Código Penal.

ARTICULO 426.Internamiento en establecimientos privados. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el funcionario podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario.

ARTICULO 427. Libertad vigilada para inimputables por trastorno mental permanente. En los casos de trastorno mental permanente, cumplido el tiempo mínimo de medida de seguridad, podrá otorgarse libertad vigilada cuando el perito médico oficial aconseje dicha medida.

En este caso se advertirá a los familiares o personas de quien dependa el liberado, velar por el cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.

En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer nuevamente el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.

ARTICULO 428.Cómputo de detención. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento y suspensión de la medida de seguridad.

ARTICULO 429.Medida de aseguramiento para inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas. Cuando se trate de la situación prevista en el artículo 33, inciso 2 del Código Penal, el funcionario proferirá medida de aseguramiento de conminación, siempre y cuando concurran los presupuestos probatorios y formales para tomarla.

CAPITULO VII

CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE LA APREHENSION

ARTICULO 430.Hábeas Corpus. El Hábeas Corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad.

ARTICULO 431. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

    1. Acudir ante cualquier juez o magistrado del mismo lugar o del más cercano al sitio donde se produjo el acto ilegal, para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite corresponde exclusivamente al juez penal.
    1. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.
    1. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.

ARTICULO 432.Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado, y en lo posible el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

ARTICULO 433.Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de Hábeas Corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más rápido, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo director de la cárcel una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al perjudicado.

ARTICULO 434.Trámite. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio lugar a la petición, que deberá practicarse a más tardar dentro de las doce horas siguientes. En ningún caso se someterá a reparto la petición y conocerá de ella privativamente el juez ante quien se formule. El juez no podrá ser recusado en ningún caso.

ARTICULO 435.Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto,son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

ARTICULO 436. Iniciación de investigación pena l. Reconocido el Hábeas Corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar.

ARTICULO 437.Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el Hábeas Corpus pueden exceder de 36 horas.

TITULO IV

CALIFICACION

ARTICULO 438.Cierre de la investigación. En ningún caso podrá cerrarse la investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del imputado. Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la investigación, el fiscal se abstendrá de cerrarla.

Practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigación se clausurará y se ordenará traslado a las partes por ocho (8) días para alegar.

El término de traslado se contará a partir de su ejecutoria. Contra esta providencia sólo procede el recurso de reposición.

Vencido el término de traslado la providencia calificatoria deberá proferirse dentro de un término que no puede exceder de treinta días hábiles.

Articulo 438-A. Adicionado.

ARTICULO 439.Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. Cuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones el fiscal continuará adelantando la instrucción.

ARTICULO 440. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución calificatoria se notificará personalmente, cuando sea posible.

Contra la providencia calificatoria procede el recurso de apelación. Contra la providencia calificatoria del Fiscal General de la Nación procede el recurso de reposición.

Si la providencia calificatoria contiene simultáneamente acusación y preclusión o una de ellas, se rompe la unidad procesal una vez concedido el recurso.

Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión recurrida.

ARTICULO 441.Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado.

ARTICULO 442.Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:

    1. La narración suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen.
    1. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.
    1. La calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.
    1. Las razones por las cuales comparte o no los alegatos de las partes.

ARTICULO 443.Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de la instrucción en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.

LIBRO III

JUICIO

TITULO I

JUZGAMIENTO

ARTICULO 444. Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación.

ARTICULO 445.Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

ARTICULO 446. Traslado para preparación de la audiencia. Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes.

ARTICULO 447.Fijación de fecha para la audiencia. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes.

ARTICULO 448.Pruebas. Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles.

Si de las pruebas practicadas en las oportunidades indicadas en el inciso anterior, surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos deberán ser solicitadas y practicadas antes de que finalice la audiencia pública.

De oficio, el juez podrá decretar las pruebas que considere necesarias.

ARTICULO 449.Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la vista pública, se dará lectura a la resolución de acusación y a las demás piezas del proceso que soliciten las partes o que el juez considere necesarias.

Acto seguido, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad. Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medio mecánicos autorizados en este código.

ARTICULO 450.Medidas respecto de testigos. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.

ARTICULO 451.Intervención de las partes en audiencia. Concluida la práctica de las pruebas, el juez concederá por una sola vez la palabra en el siguente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor, quienes podrán presentar una vez terminada su intervención, resumen escrito de las razones aducidas y de las peticiones hechas.

En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.

El sindicado tiene derecho a nombrar un vocero cuando personalmente no quiera hacer uso de la palabra. Salvo las excepciones legales, el vocero debe ser abogado inscrito.

ARTICULO 452.Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia fiscal, el defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad. Previa peritación médica podrá autorizarse la no comparecencia de inimputables.

ARTICULO 453.Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.

Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.

ARTICULO 454.Decisiones diferidas. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la tomará mediante auto de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

ARTICULO 455.Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.

ARTICULO 456.Sentencia. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de las partes en audiencia, el juez decidirá dentro de los diez días siguientes.

Artículo 457. Derogado

TITULO II

JUICIOS CON JURADO DE DERECHO

(DEROGADO POR: ART. 3 LEY 58 DE 1993)

Artículo 458. Derogado

Artículo 459. Derogado

Artículo 460. Derogado

Artículo 461. Derogado

Artículo 462. Derogado

Artículo 463. Derogado

Artículo 464. Derogado

Artículo 465. Derogado

Artículo 466. Derogado

TITULO III

JUICIOS ESPECIALES

CAPITULO UNICO

JUICIOS ANTE EL SENADO

ARTICULO 467.Acusación de la Cámara de Representantes. El juzgamiento de los servidores públicos, que de acuerdo con la Constitución deban ser juzgados por el Senado, se hará siempre mediante acusación de la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal.

Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores públicos que deban ser juzgados ante el Senado.

ARTICULO 468.Informes a la Cámara. Cuando en la investigación de algún delito la autoridad judicial advierta la intervención de alguno de los servidores públicos que deban ser juzgados por el Senado, pasará inmediatamente la actuación a la Cámara de Representantes, para que ésta decida si es o no del caso formular acusación.

ARTICULO 469.Investigación oficiosa de la Cámara de Representantes. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora prevista por el artículo 178, numerales 3 y 4 de la Constitución Nacional, puede investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos respectivos.

ARTICULO 470.Nombramiento de acusador. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.

ARTICULO 471.Presentación de la acusación. Recibida la acusación de que trata el artículo precedente, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al Presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que sirvan de fundamento de la misma.

ARTICULO 472.Impedimentos de los senadores. Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.

Si alguno de los senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.

ARTICULO 473.Causales de impedimento. Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:

    1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.
    1. Haber declarado como testigo en el mismo negocio en favor o en contra del acusado.
    1. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.
    1. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este código para las autoridades judiciales.

ARTICULO 474.Comisión para estudio de la acusación. El Senado podrá designar, según su reglamento interno, una comisión de su seno para que dentro de un término que no exceda de veinte días, informe si debe aceptarse o no la acusación.

ARTICULO 475. Concepto sobre viabilidad de la acusación. La comisión individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total o parcialmente.

ARTICULO 476.Citación para estudio del informe. Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.

ARTICULO 477.Lectura, discusión y votación del informe. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.

ARTICULO 478. Trámite para discusión y votación. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los senadores que concurran a la sesión.

ARTICULO 479.Resolución sobre resultado de la votación. El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez días siguientes; si no compareciere se notificará por estado.

ARTICULO 480.Inadmisión de la acusación. Cuando la acusación no sea admitida por el Senado se ordenará el archivo de la actuación, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.

ARTICULO 481.Suspensión de servidores públicos por acusación admitida. Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.

Si la acusación admitida fuere contra el encargado del Poder Ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar; si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.

ARTICULO 482.Instrucción y calificación de la actuación. El Senado, por sí o por medio de una comisión de su seno, instruirá la actuación y procederá a su calificación.

Si decreta cesación de procedimiento ordenará el archivo definitivo de la actuación.

Si el Senado formulare resolución de acusación por delitos comunes, surtida ésta, pondrá al acusado a disposición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Dicha resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

ARTICULO 483.Medidas de aseguramiento. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este código.

ARTICULO 484.Fecha para la audiencia. El día que se señale para la celebración de la audiencia pública, no podrá ser antes de veinte días ni después de sesenta días, contados a partir de la fecha del señalamiento.

ARTICULO 485.Práctica de pruebas en audiencia. Mientras se celebra la audiencia pública, la comisión del Senado podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten.

ARTICULO 486.Conducencia de la prueba. Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.

ARTICULO 487.Recusación de senadores. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los senadores.

Los senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo 473 de este Código.

ARTICULO 488.Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis días. Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.

ARTICULO 489.La Cámara como fiscal. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra los servidores públicos ejerce funciones de fiscal.

ARTICULO 490.Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.

ARTICULO 491. Dirección de la actuación. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, o para que se den los documentos o copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación, y las comunicará el Secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, por medio del Secretario del Senado.

ARTICULO 492.Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte días.

ARTICULO 493.Oportunidad para alegar. Antes de la celebración de la audiencia pública se entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince días.

ARTICULO 494.Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los senadores o las partes soliciten.

ARTICULO 495.Interrogatorio al acusado. Uso de la palabra. Los senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.

Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.

ARTICULO 496.Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.

Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.

Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.

ARTICULO 497.Decisión del Senado. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4 de la Constitución Nacional, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince días.

ARTICULO 498.Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote.

Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince días.

Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.

ARTICULO 499.Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la Rama Ejecutiva para los fines legales.

LIBRO IV

EJECUCION DE SENTENCIAS

TITULO I

EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO I

EJECUCION DE PENAS

ARTICULO 500.Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a la Dirección General de Prisiones con la vigilancia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

ARTICULO 501.Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el juez enviará copia auténtica de la misma a la Dirección General de Prisiones, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y cuenten con archivos sistematizados. El Director Nacionalde Prisiones señalará el establecimiento carcelario o de internación siquiátrica donde el condenado deba cumplir la pena o las medidas de seguridad.

ARTICULO 502.Remisión de cartilla biográfica y copia de la sentencia. Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el director del establecimiento carcelario donde se encuentre el condenado enviará, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, la cartilla biográfica y la copia de la sentencia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

ARTICULO 503.Grupo interdisciplinario. La Dirección General de Prisiones deberá conformar en cada una de las penitenciarías un grupo interdisciplinario para que asesore al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en las decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de la pena. Ese grupo interdisciplinario podrá integrarse con el médico, un sociológo, un sicólogo, un antropólogo, un trabajador social, un crimonólogo y el director del establecimiento, de acuerdo con las capacidades de cada centro de reclusión.

ARTICULO 504.Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora fijada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, éste abrirá la sesión para escuchar al condenado en compañía de su defensor, respecto de sus condiciones personales, familiares, económicas, sociales, culturales, para lo cual formulará un cuestionario que debe ser contestado oralmente por el mismo. Acto seguido el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en compañía del equipo interdisciplinario discutirá los aspectos relacionados con el tratamiento penitenciario o de internación que se requiere aplicar al condenado y el sitio donde sea conveniente su cumplimiento.

ARTICULO 505.Acumulación jurídic a. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de seguridad el término de internación se tendrá como parte cumplida de la pena, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal.

ARTICULO 506.Establecimiento para el cumplimiento de penas privativas de la libertad. Las penas privativas de la libertad, deberán cumplirse en los establecimientos destinados exclusivamente para condenados.

ARTICULO 507.Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar a la Dirección General de Prisiones el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva contemplada en el artículo 407 de este Código.

ARTICULO 508.Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el artículo 42 del Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Si se tratare de restricción domiciliaria, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También oficiará al agente del ministerio público respectivo para su control.
    1. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la interdicción de derechos y funciones públicas, se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación copias de la sentencia ejecutoriada.
    1. Si se tratare de la pérdida de empleo público u oficial, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento o la elección y a la Procuraduría General de la Nación.
    1. Si se tratare de la prohibición de ejercer una industria, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.
    1. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así: a. El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional; b. En el auto que decrete la libertad definitiva de que trata el artículo 75 del Código Penal, se ordenará la captura y obtenida ésta se oficiará al Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.
    1. Si de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del ministerio público respectivo para su control.
    1. Si se tratare de la suspensión de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público respectivo.

La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.

ARTICULO 509.Amortización de la multa mediante trabajo. Cuando se imponga como sanción principal y única la pena de multa, ella deberá hacerse efectiva dentro del plazo que la providencia indique, o en su defecto, dentro de los diez días siguientes a su ejecución.

Empero, dentro del mismo término el condenado podrá solicitar su amortización mediante trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal. El Juez de penas y medidas de seguridad indicará las actividades para tal fin, señalando las formas de comprobación y control que deberán respetar siempre la dignidad de la persona y los derechos fundamentales.

En caso de que no la pagare o amortizare, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal.

ARTICULO 510.Rebaja de pena. Corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de oficio o a solicitud de alguno de los sujetos procesales, proferir mediante providencia motivada la resolución que haga cesar o rebaje una pena o medida de seguridad impuesta.

CAPITULO II

EJECUCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTICULO 511.Internación de inimputables. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará al Director General de Prisiones el traslado del inimputable a un establecimiento público o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad por enfermedad mental permanente o transitoria con secuela.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la internación en establecimiento particular aprobado oficialmente, si sus parientes o afines, mediante otorgamiento de caución que fije el funcionario, garantizan los fines señalados anteriormente.

ARTICULO 512.Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, y señalará los controles respectivos.

    1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.
    1. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.
    1. Ordenar la cesación de tal medida.

El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.

ARTICULO 514.Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión provisional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la caución o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.

CAPITULO III

LIBERTAD CONDICIONAL

ARTICULO 515. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el artículo 72 del Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres días siguientes.

ARTICULO 516.Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el artículo 73 del Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.

El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.

ARTICULO 517.Condición para la revocatoria. Para los efectos del artículo 74 del Código Penal, se considerará que el liberado condicionalmente ha cometido un nuevo delito, una vez se halle en firme la sentencia que lo declare responsable.

La revocación podrá decretarse por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia.

ARTICULO 518.Remisión. Lo previsto en los artículos 69 del Código Penal y 520 de este Código, es aplicable a la libertad condicional.

CAPITULO IV

CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

ARTICULO 519.Procedencia. Para conceder la condena de ejecución condicional, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el hecho punible.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

ARTICULO 520.Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la condena de ejecución condicional, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

ARTICULO 521.Extinción de la condena y cancelación de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme el artículo 71 del Código Penal, se cancelará la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia de condena condicional.

CAPITULO V

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES

ARTICULO 522.Negación o revocatoria de los subrogados penales. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los subrogados penales con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres días al condenado, durante los diez días siguientes al vencimiento de este término, podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes por auto motivado.

ARTICULO 523.Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia, cuando se tratare de procesos de única instancia la apelación se surtirá ante el juez que emitió el fallo.

ARTICULO 524.Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez, si no cumpliere se ejecutará la condena.

ARTICULO 525.No exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes del hecho punible para gozar de la condena de ejecución condicional, no será exigida cuando el condenado demuestre que se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

CAPITULO VI

DE LA REHABILITACION

ARTICULO 526.Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el artículo 92 del Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la Gaceta Oficial del respectivo Departamento.

ARTICULO 527.Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:

    1. Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.
    1. Copia de la cartilla biográfica.
    1. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.
    1. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.
    1. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

ARTICULO 528.Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso.

ARTICULO 529.Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación dentro de un plazo no mayor de diez días, de las pruebas acompañadas al memorial respectivo.

CAPITULO VII

REDENCION DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA

ARTICULO 530.Redención de pena por trabajo y estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo y estudio a los condenados a penas privativas de la libertad.

A los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio o de trabajo.

Se computará como un día de estudio o de trabajo la dedicación a estas actividades durante ocho horas, así sea en días diferentes.

Para los efectos de este artículo, los Ministerios de Educación y Trabajo dispondrán los mecanismos necesarios para hacer viable este beneficio en coordinación con la Dirección General de Prisiones.

ARTICULO 531.Redención de la pena por enseñanza. El recluso que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior, tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de trabajo siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador.

ARTICULO 532.Requisitos. La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:

    1. Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido, y
    1. Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando.

CAPITULO VIII

SENTENCIAS EXTRANJERAS

ARTICULO 533.Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos por adopción podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

ARTICULO 534.Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

    1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el Capítulo I, del Título IV del Código Penal.
    1. Que no se oponga a la Constitución y las leyes colombianas.
    1. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.
    1. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1o. del artículo 15 del Código Penal.
    1. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

ARTICULO 535.Exequátur. La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo.

Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

ARTICULO 536.Remisión a otras normas. En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.

ARTICULO 537.Sentencias condenatorias en el exterior en casos de no extradición. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer del hecho, podrá sin necesidad de exequátur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.

LIBRO V

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES

TITULO I

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS

ARTICULO 538.Normas aplicables. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica y el traslado de pruebas o de medios de prueba, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título.

CAPITULO I

EXHORTO DE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS

ARTICULO 539.Solicitud de prueba. Cuando el funcionario tenga fundados elementos de juicio para concluir que el imputado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, informes a los países que corresponda sobre las actuaciones procesales en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantada.

ARTICULO 540.Trámite de la solicitud de pruebas. Cuando el funcionario deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con una investigación, enviará la petición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual le dará trámite de inmediato. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que subsane la omisión.

El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se formule y le dará curso elevando las peticiones correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o a través de cartas rogatorias.

ARTICULO 541.Requisitos de la solicitud. Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos adelantados en otros países, que deban ser incorporadas en actuaciones de competencia de los funcionarios judiciales, se harán por escrito y podrán efectuarse señalando, entre otros, los siguientes aspectos:

    1. El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificándola con su denominación o código correspondiente.
    1. La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o de los procesos si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a estos corresponda, cuando a ello hubiere lugar.
    1. La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan.

Cuando no se conozcan las pruebas, basta con la mención de los hechos que se quieren acreditar.

Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.

    1. Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieren corroborar.
    1. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio.
    1. Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.

PARAGRAFO. Se presume la autenticidad de los documentos que sean o contengan pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o trámite se realicen por petición de autoridad colombiana.

La petición de traslado de prueba o práctica de la misma, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud que certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.

ARTICULO 542.Práctica de diligencias en el exterior. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias en territorio extranjero, el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien delegue esta atribución, podrá de acuerdo con la naturaleza de la actuación, y la urgencia de la misma, autorizar el traslado del funcionario que esté adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse la diligencia. Cuando no sea necesario el desplazamiento al exterior, el fiscal que adelante la investigación podrá comisionar al cónsul o agente diplomático del país donde deba surtirse la diligencia quienes en ningún caso podrán practicar indagatoria.

En los procesos por los delitos de competencia de los jueces regionales, el trámite señalado en los artículos 539 a 542 podrá hacerse directamente por la Fiscalía General de la Nación, cuando ello fuere compatible con los acuerdos internacionales.

CAPITULO II

EXHORTO DE AUTORIDADES EXTRANJERAS

ARTICULO 543.Exhorto de las autoridades extranjeras. Los exhortos de las autoridades judiciales extranjeras en solicitud de colaboración para la práctica de diligencias por parte de funcionarios colombianos, se tramitarán por vía diplomática.

ARTICULO 544.Trámite. El Ministerio de Relaciones Exteriores hará llegar las solicitudes tramitadas por vía diplomática al Fiscal General de la Nación, para que éste indique el funcionario que deba practicarlas.

ARTICULO 545.Legalidad. Si la autoridad extranjera solicitare la práctica de algunas diligencias conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no contraríe los derechos y garantías consagrados en la Constitución y leyes colombianas.

CAPITULO III

LA EXTRADICION

ARTICULO 546.La extradición. Se prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.

No se concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión.

Los colombianos que hayan cometido delito en el exterior, considerado como tal en la legislación nacional, serán juzgados en Colombia.

ARTICULO 547.Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior.

ARTICULO 548.Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del Gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 549.Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

    1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, y
    1. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

ARTICULO 550.Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El Gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva laextradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

ARTICULO 551.Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

    1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.
    1. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
    1. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.
    1. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

ARTICULO 552.Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Traslado de la documentación al Ministerio de Justicia. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código.

ARTICULO 553.Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación, y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

ARTICULO 554.Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 555.Envío del expediente a la Corte. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita concepto.

ARTICULO 556.Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará tralado a la persona requerida, o a su defensor por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco días para alegar.

ARTICULO 557.Concepto de la Corte. Vencido el término anterior, la Corte emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

ARTICULO 558.Fundamentos. La Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

ARTICULO 559.Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia tendrá un término de quince días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

ARTICULO 560.Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, el Ministerio de Justicia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

ARTICULO 561.Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos, la solicitud que versare sobre la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al Gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

ARTICULO 562.Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

ARTICULO 563.Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, o depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración del hecho punible, así como aquellos que puedan servir como elementos de prueba.

ARTICULO 564.Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

ARTICULO 565.Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.

ARTICULO 566.Captura. Nota diplomática. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.

ARTICULO 567.Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.

ARTICULO 568.Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta días desde cuando fue puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado.

En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.

ARTICULO 569.Requisitos para solicitarla. Cuando contra una persona que se encuentre en el exterior, se haya proferido en Colombia resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

ARTICULO 570.Examen de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al juez o tribunal con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

ARTICULO 571.Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 572.Funcionario judicial. Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.

ARTICULO 573.Derogatoria. Derógase el decreto 050 de enero 13 de 1987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto.

Normas transitorias

ARTICULO 1o.Vigencia. El presente Código entrará en vigencia a partir del 1º de julio de mil novecientos noventa y dos. Las actuales fiscalías de los Juzgados Superiores, penales del circuito y superiores de aduana y de orden público pasarán a la Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos, y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su remuneración y régimen prestacional.

ARTICULO 2o.Temporalidad. Transcurridos diez años a partir de la vigencia del presente Código, los jueces regionales y el tribunal nacional perderán la competencia para conocer de los procesos que este código les hubiere adjudicado, y la misma será asignada a jueces del circuito, o a los que designe la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, pasados cinco años contados a partir de la vigencia del presente Código, el Presidente de la República rendirá un informe al Congreso Nacional en el que evaluará los resultados de la actividad de los jueces regionales y el Tribunal Nacional.

ARTICULO 3o.Jueces de paz. La ley creará los Jueces de Paz con la competencia señalada en este Código. Mientras se establece esta jurisdicción especial se faculta a los actuales inspectores de policía para conocer de las contravenciones.

ARTICULO 4o. Cambio de nombre de los jueces superiores. Los juzgados superiores que existan al entrar en vigencia el presente código, se denominarán juzgados del circuito y continuarán con la numeración de éstos. Tendrán la misma competencia de los jueces del circuito. Los procesos que se encuentren en los juzgados superiores no serán sometidos a nuevo reparto salvo que se haya modificado la competencia.

ARTICULO 5o.Integración a la jurisdicción ordinaria de la jurisdicción de orden público. La jurisdicción de orden público se integrará a la jurisdicción ordinaria desde el momento en que comience a regir este nuevo código. Los jueces de orden público se llamarán jueces regionales y el Tribunal Superior de Orden Público se llamará Tribunal Nacional. La competencia de estos despachos no se modifica, continuarán conociendo de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente.

ARTICULO 6o.Sede de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no disponga en sentido contrario la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta seguirá funcionando en esa sede.

ARTICULO 8o. Procuraduría delegada en lo penal. La Procuraduría delegada en lo penal continuará en la estructura de la Procuraduría General de la Nación. El Procurador General de la Nación designará los agentes que deban intervenir como sujetos procesales en las actuaciones penales de acuerdo con lo previsto en este código y dispondrá su integración de acuerdo con la Ley Orgánica de la Procuraduría.

ARTICULO 9o. Traslado de investigaciones a la Fiscalía. Las actuaciones que no tengan resolución de acusación ejecutoriada al momento de entrar en vigencia el presente código, pasarán a conocimiento de las unidades de fiscalía competentes, para que continuen el trámite que corresponda.

También pasarán a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los procedimientos abreviados en los cuales no se haya iniciado audiencia pública.

ARTICULO 10. Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Penal Aduanera. El Tribunal Superior de Aduanas, con todos sus funcionarios, empleados y recursos, se integrará a la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Los juzgados superiores de aduanas se transformarán en juzgados penales del circuito y los juzgados de distrito penal aduanero se convertirán en jueces penales municipales. Los mencionados despachos tendrán respectivamente la competencia que este Código le atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los jueces penales del circuito y los jueces penales municipales. Los juzgados conservarán su sede, funcionarios, empleados y recursos y continuarán con la numeración existente en la jurisdicción ordinaria. Los funcionarios y empleados mantendrán el mismo grado que tenían en la jurisdicción penal aduanera y no podrán ser desmejorados en sus niveles salariales y prestacionales. Para tal efecto, asimílase la carrera judicial existente en una y otra jurisdicción.

Este artículo rige a partir de la expedición del presente decreto.

ARTICULO 11.Conservación de procesos. Los juzgados de instrucción criminal que se incorporen a la Fiscalía General de la Nación, conservarán las investigaciones que vienen adelantando. Estas actuaciones sólo serán sometidas a nuevo reparto, si la unidad fiscal que se integre con los juzgados de instrucción, no tiene competencia conforme a las normas generales de este código.

ARTICULO 12. Apelaciones contra la resolución de acusación. Las apelaciones que se hayan interpuesto contra la resolución de acusación al entrar en vigencia este código, se surtirán ante el superior jerárquico de la unidad de fiscalía que tenga competencia para investigar el delito en primera instancia.

ARTICULO 13.Trámite de audiencia y sentencia. Los procesos en los cuales se haya iniciado audiencia pública, se continuarán tramitando con base en el anterior código, sin necesidad de traslado en segunda instancia al Ministerio Público.

ARTICULO 14.Competencia juzgados municipales. Los jueces penales municipales o promiscuos, continuarán investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto.

La segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces penales municipales o promiscuos, corresponde a los jueces penales del circuito.

El Consejo Superior de la judicatura, a petición motivada de la Fiscalía, irá creando progresivamente unidades fiscales para hacer la investigación en los delitos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales.

Creadas las unidades de Fiscalía correspondientes, se aplicarán integralmente las disposiciones de este código.

ARTICULO 15.Jueces de ejecución de penas. Mientras el Consejo Superior de la Judicatura crea los cargos de jueces de ejecución de penas, las atribuciones que este código les confiere serán ejercidas por el juez que dictó la sentencia en primera instancia.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 30 del de noviembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

Fernando Carrilo Florez

El Ministro de Defensa Nacional,

Rafael Pardo Rueda

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