por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 05 de 1988,
DECRETA:
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1ºALCANCE. El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional.
En consecuencia, el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 2ºEMPLEADO PUBLICO. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.
Artículo 3ºTRABAJADOR OFICIAL. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial la persona natural que presta sus servicios en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opera mediante contrato de trabajo.
Artículo 4ºCLASIFICACION PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo anterior, los estatutos de cada organismo precisarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Artículo 5ºCLASIFICACION PERSONAL DE LAS EMPRESAS. Por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, son trabajadores oficiales. No obstante lo anterior, los estatutos de dichas entidades precisarán las funciones que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Artículo 6ºJORNADA DE TRABAJO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad.
CAPITULO II. DEL REGIMEN DE ASIGNACIONES, PRIMAS Y PRESTACIONES SOCIALES.
Artículo 7ºREMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados públicos de que trata el presente Decreto, será el determinado por las disposiciones vigentes.
Las remuneraciones de los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo.
Artículo 8ºVACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.
En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
Artículo 9ºCOMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas por el Jefe del Organismo o por el funcionario en quien se delegue tal atribución, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
Artículo 10. TIEMPO DE SERVICIO PARA ADQUIRIR DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2º del Decreto 1045 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen, siempre que no haya solución de continuidad.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días corridos de interrupción en el servicio a una y otra entidad.
Artículo 11. APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder vacaciones, sólo podrán aplazarlas hasta por dos (2) lapsos por necesidades exclusivas delservicio, lo cual se hará mediante resolución motivada que constará en la hoja de vida del empleado o trabajador para fines de acumulación de ellas.
Artículo 12. INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
- a) Por necesidades del servicio.
- b) Por incapacidad sicofísica, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión, a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión.
- c) El otorgamiento de una comisión.
- d) El llamamiento a filas.
Artículo 13. DISFRUTE DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin.
La interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberá decretarse por el Jefe de la entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.
Artículo 14. VACACIONES COLECTIVAS. Con la autorización previa de la respectiva Junta Directiva, los Jefes de los organismos a que se refiere el presente Decreto podrán conceder vacaciones colectivas.
Cuando se concedan vacaciones colectivas a aquellos servidores que no hayan completado el año continuo de servicio, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se les descontará de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.
Artículo 15. COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. las vacaciones sólo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
- a) Cuando el Jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año.
- b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
Artículo 16. DEL RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días o menos para cumplir un (1) año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan v compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un (1) año completo, salvo que la desvinculación sea causada por destitución o abandono del cargo.
Artículo 17. PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir de la fecha en que se haya causado el derecho.
El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la correspondiente providencia.
Artículo 18. PRIMA DE VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga este beneficio o se tenga con otra denominación.
Artículo 19. COMPUTO TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en el artículo 10 de este Decreto.
Artículo 20. RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE VACACIONES. Laprima de vacaciones se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado.
Artículo 21. COMPENSACION EN DINERO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.
Artículo 22. PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones una persona se retirare del organismo al cual estaba vinculada, por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima de vacaciones.
Artículo 23. PRESCRIPCION PRIMA DE VACACIONES: El derecho a percibir la prima de vacaciones prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.
Artículo 24. PRIMA DE VACACIONES EN EL EXTERIOR. Para los empleados y trabajadores que cumplan comisiones en el exterior y salgan a disfrutar de vacaciones, la prima de vacaciones se pagará en pesos colombianos, en las condiciones señaladas en el presente Decreto.
Artículo 25. FONDO DE BIENESTAR SOCIAL Y CULTURAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará a una cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto.
Parágrafo. Además del valor correspondiente a los tres (3) días a que se refiere este artículo, ingresarán al Fondo de Bienestar Social y Cultura", los dineros provenientes de los siguientes conceptos.
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- Las sumas que en cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto del organismo para las actividades de bienestar social y cultural.
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- Los valores por concepto de multas impuestas a los empleados y trabajadores.
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- Las donaciones y legados que acepten los organismos descentralizados, para los fines previstos en este artículo.
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- Los valores que prescriban conforme al parágrafo, del artículo 77 del presente Decreto.
Artículo 26. EJECUCION PLANES DE BIENESTAR SOCIAL Y CULTURAL. Los Gerentes y Directores de las Entidades de que trata el presente Decreto, serán los encargados de ejecutar los planes de bienestar social y cultural, utilizando los recursos de que trata el artículo 25 y de acuerdo con las políticas fijadas por la respectiva Junta Directiva.
Artículo 27. FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
- a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
- b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.
- c) Los gastos de representación.
- d) Los auxilios de alimentación y de transporte.
- e) La prima de servicios.
- f) La bonificación por servicios prestados.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 12 de esto Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.
Artículo 28. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto; cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.
Parágrafo 1ºCuando el empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.
Parágrafo 2ºQuedan excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 29:FA CTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
- a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo.
- b) Los incrementos de remuneración a que se refieren 103 artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.
- c) Los gastos de representación.
- d) Los auxilios de alimentación y de transporte.
- e) La prima de servicios y la de vacaciones.
- f) La bonificación por servicios prestados.
Artículo 30. SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES Y COTIZACION. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación para ellos, sus cónyuges e hijos menores, mediante contratos celebrados con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1ºLa asistencia médica para el cónyuge y los hijos menores de que trata el presente artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales personas.
Parágrafo 2ºEl servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis, salvo el caso de accidentes de trabajo.
Parágrafo 3ºPara efectos de la prestación de servicios médico-asistenciales, el empleado público trabajador oficial tendrá la obligación de cotizar con un cinco por ciento (5%) de su asignación básica mensual.
Artículo 31. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionada por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario completo hasta por ciento ochenta (180) días.
La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina.
Parágrafo.Cuando la enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por seis (6) meses más, pero sin derecho a remuneración alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.
Articulo 32. LICENCIA POR MATERNIDAD. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas pagadera por la respectiva entidad en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. Esta licencia no interrumpe el tiempo de servicio.
Si la interesada percibe salario variable se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
Artículo 33. LICENCIA POR ABORTO. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra aborto, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a prescripción médica.
Cuando se hubiere condenado penalmente por aborto criminal a una empleada o trabajadora, no habrá lugar a licencia remunerada por aborto. Si ya se hubiere recibido el valor de la remuneración, éste deberá ser reintegrado.
Artículo 34. DESCANSO REMUNERADO POR LACTANCIA. Las entidades a que se refiere este Decreto, están en la obligación de conceder a las empleadas o trabajadoras dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.
Se deben conceder más descansos a los establecidos en el inciso anterior, si la empleada o trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.
Artículo 35. PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades que el mismo establece.
En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones prestacionales a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual, y además, el pago de ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado.
Artículo 36. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido, de conformidad con las Tablas del Código Sustantivo del Trabajo o de los reglamentos de la entidad de previsión social con la cual existan contratos para la prestación de servicios médico-asistenciales.
Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes de salario ni superior a veintitrés (23), y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo.
Artículo 37. AVISO ACCIDENTE DE TRABAJO. Todo empleado público o trabajador oficial que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a su superior directo, quien a su vez dará parte al Jefe del Organismo.
El aviso podrá ser dado por un familiar o compañero del accidentado, cuando éste no estuviere en capacidad de hacerlo.
La entidad no será responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones que sufra el accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo demorado sin justa causa.
El aviso que se debe dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente, si los hubiere. Con estos datos se redactará un acta.
Cuando el empleado o trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida a ésta.
Artículo 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto.
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