por el cual se promulga el "Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los anexos al "Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2 º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el 5 de enero de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 356 del 21 de enero de 1997, publicada en el Diario Oficial número 42966 y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-401/97 del 28 de agosto de 1997, depositó ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Instrumento de Ratificación del "Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los Anexos al "Protocolo Relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. En consecuencia, el citado Instrumento Internacional y sus anexos entraron en vigor para Colombia el 17 de junio de 2000 de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, párrafo 2° del Convenio.
PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION PROTOCOLE RELATIF AUX ZONES ET A LA VIE SAUVAGE SPECIALEMENT PROTEGEES A LA CONVENTION POUR LA PROTECTION ET LA MISE EN VALEUR DU MILIEU MARIN DE LA REGION DES CARAIBES PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO DE LA REGION DEL GRAN CARIBE
UNITED NATIONS
NATIONS UNIES
NACIONES UNIDAS
1990
Lista de artículos
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- Definiciones
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- Disposiciones Generales
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- Obligaciones Generales
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- Establecimiento de Areas Protegidas
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- Medidas de Protección
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- Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas
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- Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro
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- Establecimiento de Zonas de Amortiguación
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- Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras Internacionales
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- Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres
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- Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres
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- Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente
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- Evaluación del Impacto Ambiental
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- Exenciones para las Actividades Tradicionales
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- Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas
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- Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población
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- Investigación Científica, Técnica y de Manejo
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- Asistencia Mutua
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- Notificaciones e Informes a la Organización
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- Comité Asesor Científico y Técnico
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- Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes
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- Disposiciones Institucionales
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- Reuniones de las Partes
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- Financiamiento
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- Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres
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- Disposición Transitoria
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- Entrada en Vigor
-
- Firma
Anexo I1/
Anexo II1/
Anexo III1/
1/La versión inicial de los anexos será adoptada de conformidad con el artículo 26 del presente protocolo.
PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION DEL GRAN CARIBE
Las Partes Contratantes de este Protocolo,
Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983.
Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas.
Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe.
Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe.
Reconociendo que la protección y la conservación del medio ambiente de la Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo sostenible dentro de la Región.
Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe.
Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para las demás.
Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus habitats en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados.
Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos.
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los fines de este Protocolo:
- a) "Convenio" significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia, marzo de 1983);
- b) "Plan de Acción" significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril de 1981);
- c) "Región del Gran Caribe" tiene el mismo sentido que el término "el área del Convenio" del artículo 2(1) del Convenio y, además, para los fines del presente Protocolo incluye:
- i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces; y
- ii) aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la Parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas;}
- d) "Organización" significa la entidad a la que se hace referencia en el artículo 2(2) del Convenio;
- e) "Area protegida" es el área a la que se otorga la condición de protegida de acuerdo con el artículo 4° de este Protocolo;
- f) "Especies en peligro de extinción" son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose;
- g) "Especies amenazadas" son especies o subespecies de fauna y de flora, o sus poblaciones:
- i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus habitats, continúan presentándose; o
- ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o habitats geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma.
- h) "Especies Protegidas", son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al artículo 10 de este Protocolo;
- i) "Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular;
- j) "Anexo I", es el anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1° y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 (a). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevee en el artículo 1 (c) (ii);
- k) "Anexo II", es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1° y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 (b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevee en el artículo 1 (c) (ii); y
(1) "Anexo III", es el anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que requieren de las medidas de protección indicadas en el Artículo 11 (1) (C). El anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevee en el artículo 1 (c) (ii).
Artículo 2
Disposiciones Generales
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- El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el Artículo 1(c).
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- Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2° y 3° del artículo 3° del Convenio.
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- El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará -mediante la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 3
Obligaciones Generales
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- Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción:
- a) las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial; y
- b) las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción.
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- Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional.
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- Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción.
Artículo 4
Establecimiento de Areas Protegidas
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- Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y características de cada una de ellas.
-
- Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restaurar, en particular:
- a) tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética;
- b) hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;
- c) la productividad de ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el bienestar de la población local; y
- d) áreas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas del Gran Caribe.
Artículo 5
Medidas de Protección
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- Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el derecho internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas.
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- Estas medidas deberían incluir, según convenga:
- a) la reglamentación o la prohibición de verter o descargar desperdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas;
- b) la reglamentación o prohibición de verter o descargar contaminantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios;
- c) la reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el derecho internacional;
- d) la reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos;
- e) la prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas especies, su hábitat o los ecosistemas asociados;
- f) la reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas;
- g) la reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos marinos;
- h) la reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida;
- i) la reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico;
- j) la reglamentación o prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas;
- k) la reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;
- l) la reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción; y
- m) cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o restaurar los procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas.
Artículo 6
Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas
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- Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el artículo 5, cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por el Comité Asesor Científico y Técnico, conforme al artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las
Partes.
-
- Tales medidas deberían incluir:
- a) la formulación y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las áreas protegidas;
- b) el desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas;
- c) la realización de investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitat, especies y poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas;
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