Por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto Reglamentario 389 de marzo 7 de 1974
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y de las especiales que le confiere el artículo 42 Bis de la Ley 135 de 1961,
DECRETA:
Artículo 1º De las comisiones de titulación de baldíos. Los procedimientos de adjudicación de terrenos baldíos serán adelantados por comisiones de baldíos integradas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuya actividad se adelantará bajo la dirección de un Jefe de Comisión.
Artículo 2º Inspección ocular. Una vez surtida la publicación de la solicitud de adjudicación, el Jefe de la Comisión decretará la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio con el fin de establecer los hechos materia del procedimiento, diligencia a la cual se citará el Agente del Ministerio Público, al Inspector de Recursos Naturales, si lo hubiere, y los respectivos colindantes.
Artículo 3º Levantamiento topográfica. Con el objeto de efectuar la localización, levantamiento y cálculo del área del predio pretendido en adjudicación, el Jefe de la Comisión designará un topógrafo quien deberá cumplir su labor siguiendo al efecto las especificaciones técnicas establecidas por el instituto.
Artículo 4º Práctica de la inspección ocular. En la práctica de la diligencia de inspección ocular se observarán las siguientes reglas:
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- En la fecha y hora señalada, el Jefe de la Comisión en asocio de un técnico agropecuario, del funcionario que se designe como secretario, del interesado o su representante, si concurriere, procederá al examen y reconocimiento del predio para verificar los siguientes hechos:
- a) Nombre y localización del inmueble, con indicación de las respectivas entidades territoriales, corregimiento; inspección de policía; vereda o fracción donde se encuentre;
- b) Los linderos, con sujeción a los puntos cardinales y nombre de los colindantes;
- c) La clase de explotación del predio, con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, naturaleza de los cultivos y grado de conservación, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los cerramientos y demás mejoras instalados en el fundo;
- d) El tiempo de explotación económica del predio, teniendo en cuenta los vestigios y descomposición de la capa vegetal y demás circunstancias que permitan establecer este hecho con la mayor precisión;
- e) La clase de bosques, señalando si pertenecen a especies maderables de elevado valor comercial, si las fuentes o corrientes de agua son objeto de la protección vegetal exigida por la ley, si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes o si estos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;
- f) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco gradas (45%);
- g) Si el predio está comprendido en una zona reservada con arreglo a la ley, u ocupada por indígenas.
- h) La distancia del predio o vías de comunicación, a la población más cercana, a un centro urbano de más de diez mil habitantes o a puertos marítimos, si fuere el caso;
- i) Si se hallan establecidos en el fundo personas diferentes al peticionario, a qué título y la extensión aproximada que ocupen;
- j) Los demás datos o hechos que el Jefe de Comisión considere necesario hacer constar en el acta respectiva.
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- Dentro de la diligencia, el Jefe de la Comisión, de oficio o a petición del interesado, recibirá los testimonios de los colindantes, los documentos que se le presenten y cualquier otra prueba conducente teniendo en cuenta que todos ellos sólo pueden referirse a los hechos objeto de la inspección.
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- Durante la diligencia de inspección ocular, cualquier tercero podrá formular oposición a la adjudicación, en forma verbal o escrita, de todo lo cual se dejará constancia en el acta y se instruirá al opositor para que durante el término correspondiente presente las pruebas que acrediten su pretención.
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- De la diligencia se dejará constancia en un acta, en la cual se indicarán las personas que intervinieron, los hechos o cosas examinadas y se incorporarán los testimonios, constancias y oposiciones que se formulen. El acta será firmada por quienes tomaron parte en la diligencia.
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- Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la diligencia, los interesados podrán solicitar por escrito al Jefe de la Comisión, su aclaración.
Artículo 5º Del registro y publicación en el Diario Oficial. La resolución de adjudicación de un terreno baldío constituye título traslaticio de dominio y se inscribirá en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, previa publicación de su extracto en el Diario oficial y cancelación del impuesto de timbre nacional.
El requisito de publicación en el Diario Oficial se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
El registrador devolverá al INCORA original y una copia de la resolución con la correspondiente anotación de su registro. El Instituto agregará al expediente el original de la resolución y la copia registrada se entregará al adjudicatario.
Parágrafo. En la adjudicación de terrenos baldíos cuya cabida no exceda de cincuenta (50) hectáreas, no se requerirá la publicación del extracto de la resolución en el Diario Oficial.
Artículo 6º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 2º, 6º incito primero, 7º, 8º, 9º y 13 del Decreto 389 del 7 de marzo de 1974.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de octubre de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Agricultura,
Luis Fernando Londoño Capurro.
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