Por el cual se introducen algunas modificaciones al Decreto Reglamentario 389 de marzo 7 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1981-10-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y de las especiales que le confiere el artículo 42 Bis de la Ley 135 de 1961,

DECRETA:

Artículo 1º De las comisiones de titulación de baldíos. Los procedimientos de adjudicación de terrenos baldíos serán adelantados por comisiones de baldíos integradas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, cuya actividad se adelantará bajo la dirección de un Jefe de Comisión.
Artículo 2º Inspección ocular. Una vez surtida la publicación de la solicitud de adjudicación, el Jefe de la Comisión decretará la práctica de una diligencia de inspección ocular al predio con el fin de establecer los hechos materia del procedimiento, diligencia a la cual se citará el Agente del Ministerio Público, al Inspector de Recursos Naturales, si lo hubiere, y los respectivos colindantes.
Artículo 3º Levantamiento topográfica. Con el objeto de efectuar la localización, levantamiento y cálculo del área del predio pretendido en adjudicación, el Jefe de la Comisión designará un topógrafo quien deberá cumplir su labor siguiendo al efecto las especificaciones técnicas establecidas por el instituto.
Artículo 4º Práctica de la inspección ocular. En la práctica de la diligencia de inspección ocular se observarán las siguientes reglas:
Artículo 5º Del registro y publicación en el Diario Oficial. La resolución de adjudicación de un terreno baldío constituye título traslaticio de dominio y se inscribirá en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, previa publicación de su extracto en el Diario oficial y cancelación del impuesto de timbre nacional.

El requisito de publicación en el Diario Oficial se entenderá cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

El registrador devolverá al INCORA original y una copia de la resolución con la correspondiente anotación de su registro. El Instituto agregará al expediente el original de la resolución y la copia registrada se entregará al adjudicatario.

Parágrafo. En la adjudicación de terrenos baldíos cuya cabida no exceda de cincuenta (50) hectáreas, no se requerirá la publicación del extracto de la resolución en el Diario Oficial.

Artículo 6º Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 2º, 6º incito primero, 7º, 8º, 9º y 13 del Decreto 389 del 7 de marzo de 1974.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 1º de octubre de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Agricultura,

Luis Fernando Londoño Capurro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.