Por el cual se congela el precio del extracto de mangle para expendio en el interior del pais

Rango Decreto
Publicación 1956-11-17
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1943, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo del mandato que contempla la disposición ya citada de la Ley 7ª de 1943, el Gobierno Nacional se encuentra facultado para dictar las medidas de control que sean necesarias para regularizar los precios de venta de mercancías en el interior del país;

Que el artículo 4º del Decreto ejecutivo número 2341 de 1951, al suprimir la Oficina Nacional de Precios, dejó a salvo la facultad del Gobierno contenida en el artículo 2º de 1a Ley 7ª de 1943;

Que es deber del Gobierno evitar la especulación comercial en los mercados, especialmente cuando se trata de materias primas y artículos que atienden a las necesidades vitales de las clases trabajadoras, y

Que en los momentos actuales se contempla una sensible alza en los precios del extracto de mangle, necesario en la confección de calzado,

DECRETA:

Artículo primero. Congélase el valor de venta del extracto de mangle al precio que regía en 30 de septiembre último de $ 1.050.00 por tonelada métrica, en fábrica.
Artículo segundo. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E. a 8 de noviembre de 1956.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

Teniente Coronel Mariano Ospina Navia,

Ministro de Fomento.

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