por medio del cual se define y regula el Plan Nacional de Rehabilitación

Rango Decreto
Publicación 1993-12-30
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1° del Decreto-ley 1050 de 1968, el artículo 9° del Decreto 1680 de 1991 y el numeral 9° del artículo 4° del Decreto-ley 2133 de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I

Objetivos, estrategias y funciones del Plan Nacional de Rehabilitación.

Artículo 1° Definición. El Plan Nacional de Rehabilitación (en adelante PNR) es un programa especial de la Presidencia de la República que - como parte integral de la política de paz y normalización de zonas afectadas por desequilibrios del desarrollo, debilidad en la presencia institucional del Estado y conflictos sociales-, tiene como objetivo central generar ámbitos para la convivencia pacífica entre los colombianos a través de la realización de las acciones que sean necesarias para contribuir al proceso de reconciliación nacional, y poner en práctica mecanismos que permitan establecer una relación armónica y duradera entre el Estado y la población, y entre los diversos sectores y grupos que conforman la sociedad civil.
Artículo 2° Entidades ejecutoras. El presupuesto del PNR será ejecutado por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, por las entidades que componen el Sistema Nacional de Cofinanciación y por las demás entidades del orden nacional, departamental y municipal en cuyos presupuestos se asignen recursos para el cumplimiento de programas PNR.
Artículo 3° Estrategias principales. Con fundamento en los artículos 13 y transitorio 46 de la Constitución Política, el PNR deberá desarrollar estrategias, mecanismos e instrumentos complementarios entre sí, apropiados para contribuir de manera directa y en coordinación con el resto del Estado, a resolver problemas de marginalidad de diversos grupos de pobladores y de amplias zonas del territorio nacional, principalmente mediante el fortalecimiento de la democracia participativa (estrategia política), del impulso al proceso de descentralización (estrategia regional) y de la promoción del desarrollo rural (estrategia socio-económica).
Artículo 4° Estrategia Política. Para cumplir el objeto señalado, el PNR deberá adelantar acciones que tengan por finalidad la promoción de la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, la promoción de los valores del pluralismo y del consenso como esenciales para garantizar la convivencia pacífica entre los colombianos, la apropiación de una cultura de respeto por los derechos humanos y sus medios de protección, el fortalecimiento de los mecanismos pacíficos de solución de conflictos y la consolidación de los procesos de paz suscritos por el Gobierno Nacional con grupos reincorporados a la vida democrática del país.

Para tal efecto, el PNR podrá desarrollar las siguientes funciones:

ñ) Las demás que le sean asignadas por el Presidente de la República.

Artículo 5° Estrategia Regional. A fin de impulsar el proceso de descentralización y la autonomía de las entidades territoriales y despertar en las instituciones del Gobierno una nueva actitud de servicio, más cercana y comprometida con las comunidades, las acciones del PNR se dirigirán, conforme a los principios establecidos en el artículo 288 de la Constitución Política, a fortalecer al Municipio y demás entidades territoriales para que puedan, por sí mismos, articularse al proceso de desarrollo global de la Nación.

Para tal efecto, el PNR podrá desarrollar las siguientes funciones:

Artículo 6° Estrategia socio-económica. Conforme a los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política y a la política de desarrollo rural, el PNR promoverá el acceso a los servicios de educación, salud, vivienda, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos de sus zonas de cobertura.

Para tal efecto, el PNR podrá desarrollar las siguientes funciones:

CAPITULO II

Instancias, mecanismos e instrumentos del Plan Nacional de Rehabilitación.

Artículo 7° Participación comunitaria. Para el cumplimiento de sus funciones el PNR procurará que los municipios, en sus zonas de cobertura, pongan en funcionamiento instancias y mecanismos que garanticen la participación social y política de la comunidad.

Para tal efecto, dichos municipios organizarán un sistema de participación comunitaria para la determinación de los programas y proyectos, que servirá para analizar las iniciativas correspondientes a los diferentes sectores y programas. Dicho sistema podrá estar basado en los Consejos Municipales de Rehabilitación, en las Juntas Administradoras Locales, en los Concejos Municipales de Desarrollo Rural, o en cualquier otra instancia única de concertación que haga efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, a elección del respectivo alcalde.

En todo caso, los Consejos Municipales de Rehabilitación serán instancias válidas para acceder a los recursos del Sistema Nacional de Cofinanciación y de otros programas que ejecute el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, y podrán cumplir las funciones asignadas a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata la Ley 101 de 1993, para lo cual bastará la respectiva certificación del PNR.

Parágrafo. Los alcaldes de los municipios PNR deberán notificar por escrito la escogencia a que se refiere el presente artículo al Director del Plan Nacional de Rehabilitación, a más tardar el 31 de marzo de 1994.

Artículo 8° Consejos de Rehabilitación. Los Consejos de Rehabilitación son organismos asesores del Gobierno para la ejecución del Plan Nacional de Rehabilitación como espacios institucionales de concertación socio-política, para la expresión de las fuerzas sociales y para promover la superación civilizada de los conflictos, los cuales funcionarán en los municipios, subregiones y departamentos donde éste se desarrolle. Además, dichos Consejos podrán servir de instancia para la definición, ejecución y fiscalización de los planes, programas y proyectos de las entidades del orden nacional, departamental y municipal.

La convocatoria, realización y ejecución de las tareas que resulten de los Consejos de Rehabilitación atenderán a los principios constitucionales de pluralismo, reconocimiento de la diversidad y tolerancia, buscando siempre la construcción de consensos para la convivencia pacífica y democrática.

Las reuniones de los Consejos de Rehabilitación serán públicas y a ellas podrá asistir cualquier persona.

Artículo 9° Funciones de los Consejos de Rehabilitación. Además de las funciones establecidas en el artículo 3° del Decreto 3270 de 1986, los Consejos de Rehabilitación tendrán las siguientes funciones:
Artículo 10. Integración de los Consejos Municipales de Rehabilitación. Podrán participar por derecho propio y una vez se hayan inscrito ante el respectivo secretario técnico del Consejo Municipal de Rehabilitación llenando los requisitos exigidos, las siguientes personas, quienes se denominarán Consejeros:

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