Por el cual se dictan disposiciones sobre prensa
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° La prensa es libre en tiempo de paz, pero responsable, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
PARAGRAFO 1°. Al aplicar el presente Decreto las autoridades deberán tener en cuenta que la responsabilidad de la prensa debe exigirse sin menoscabo alguno de la libertad de pensamiento de palabras reconocidas y proclamadas por la Constitución Nacional. Deberán cuidar, asimismo, porque la libertad de prensa no sea desvirtuada en la práctica y porque la independencia de los escritores públicos y de las publicaciones sea garantizada eficazmente.
PARAGRAFO 2°. En el caso en que, de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Nacional, se declare turbado el orden público, la censura previa de la prensa, cuando su establecimiento se juzgue indispensable, deberá implantarse por medio de decreto legislativo, en el cual se mencionen las materias que quedan sometidas a censura y se fije el término de su duración.
PARAGRAFO 3°. Dada la alta misión social que a la prensa corresponde, el Gobierno dará preferente atención a los pedidos de materias primas que sean necesarias para la norma edición de los periódicos.
Artículo 2° Para ser director, gerente o propietario de periódico que se ocupe en política nacional, se requiere la condición de ciudadano colombiano de nacimiento.
Solo podrán funcionar en el país empresas de publicidad o propaganda comercial, con capital o mayoría de acciones de nacionales colombianos.
Artículo 3° Para que una publicación periódica pueda circular, su director, propietario o aquel y este, solidariamente cuando sean personas distintas, prestaran previamente caución bancaria, prendaria, hipotecaria o por medio de una compañía de seguros para responder de la efectividad de las sanciones pecuniarias e indemnizaciones civiles provenientes de los procesos de prensa a que este Decreto se refiere.
Ante la primera autoridad política del lugar en donde el periódico se edite, será constituida dicha fianza, cuya clase y cuantía serán fijadas por el Ministerio de Gobierno, teniendo en cuenta las condiciones económicas de la empresa y dentro de las siguientes categorías: primera, de diez mil a treinta y cinco mil pesos; segunda, de cinco mil a veinte mil pesos, y tercera, de quinientos a dos mil pesos.
La clase de caución no podrá ser cambiada, pero su cuantía si podrá ser aumentada, dentro de los limites de tales categorías, por el Ministro de Gobierno, cuando se disminuya o agote por haber sido afectadas por el pago de las indemnizaciones que ella garantiza y que haya sido ordenado en los Procesos de prensa que este Decreto regula.
La caución no podrá ser cancelada sino después de transcurrido un año, contado desde la fecha del último número que haya dado a la publicidad el respectivo periódico, siempre que no se halle pendiente contra el ningún proceso penal o civil, cuya efectividad pecuniaria tal caución garantice.
Cuando se trate de publicación de carácter meramente científico, literario, religioso, educativo, comercial, el Ministerio de Gobierno, a su juicio, y en vista de la solicitud del director de ella, podrá disponer que se prescinda del otorgamiento de la caución a que este precepto se refiere, así como podrá revocar tal disposición, cuando aquella publicación acoja escritos de carácter político que puedan dar lugar a procesos de prensa.
En el caso de que dentro de los diez días siguientes a aquel en que se presente la solicitud relativa a la prestación de la caución, el Ministerio de Gobierno no la despache, la publicación quedara autorizada para circular inmediatamente.
Artículo 4° Las providencias que el Ministerio de Gobierno dicte en desarrollo del anterior artículo, son apelables para ante la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, la cual podrá fijar una caución distinta en cuanto a su clase y cuantía. Este recurso de apelación puede interponerse por el Interesado dentro de los tres días siguientes hábiles a la notificación de la resolución ministerial correspondiente.
Artículo 5° Es también indispensable requisito, para que el impreso pueda circular, que por escrito dirigido a la primera autoridad política del lugar se exponga:
- a) Titulo del impreso y modo de su publicación;
- b) El nombre, domicilio y nacionalidad de su Director;
- c) La indicación del establecimiento que lo imprime;
- d) Si se trata de una publicación de carácter político, científico, literario, religioso, educativo o comercial.
Cualquier cambio que se haga en los puntos de que trata el presente artículo será avisado a la autoridad política del lugar por escrito, el mismo día en que él se decida.
Artículo 6° Dentro de los sesenta días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, las publicaciones que se encuentren en circulación llenaran los requisitos que para esta se requieren.
Artículo 7° De los delitos a que se refiere este Decreto serán penalmente responsables, en calidad de autores, el Director o autor del artículo incriminado, siempre que este sea persona fácil y rápidamente identificable. En el caso de que el autor de la publicación no se presente a responder por el escrito de que se trate, será responsable el Director del periódico quien, en todos los casos, queda obligado a responder directa o subsidiariamente de las indemnizaciones civiles y de las multas a que hubiere lugar si el autor reconocido del artículo que motive la condena no paga dichas indemnizaciones o multas en los plazos que la sentencia fije.
Artículo 8° Cuando las sanciones pecuniarias que este Decreto establece no sean pagadas dentro del término fijado en la sentencia que las impone, se convertirán en arresto a razón de un día por cada cincuenta pesos, pero esta pena en ningún caso podrá exceder de tres años.
Artículo 9° En cualquier momento el arresto podrá substituirse por multa. Si el condenado pide que el arresto se le compute en multa, y no la paga dentro del término de diez días, contados desde la fecha del auto que tal conversión disponga, el arresto se ejecutara inmediatamente sin lugar a nueva conmutación.
Artículo 10 En los procesos de prensa no habrá detención preventiva. La condena condicional y el perdón judicial podrán ser alegados por el procesado en los juicios de prensa acogiéndose a la regla general de los artículos 80 y 91 del Código Penal.
Artículo 11 La acción penal correspondiente a los delitos materia de este Decreto se extinguirá por prescripción, que se cumplirá en un año, contado desde la fecha de la consumación de ellos.
PARTE ESPECIAL
TITULO I
CAPITULO I
De la calumnia y la injuria.
Artículo 12. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento haga a otro la imputación falsa de un hecho personal concreto que la ley haya erigido en delito, o que por su carácter deshonroso o inmoral sea susceptible de exponerlo a la animadversión o al despecho públicos, incurrirá en arresto
de seis (6) meses a tres (3) a\os, y en multa de mil a diez mil pesos ($ 1.000.00 a $ 10.000.00), a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar pero el condenado podrá solicitar que se le conmute el arresto o parte de él, por una sanción pecuniaria de cincuenta pesos ($
50.00), por cada día a favor del mismo Tesoro.
Artículo 13. Quedara exento de la sanción establecida en el artículo anterior el que pruebe la exactitud de la imputación hecha. Sin embargo, tal prueba no se admitirá:
- a) Sobre la imputación del hecho que haya sido materia de absolución o sobreseimiento definitivo, de amnistía o indulto, de prescripción legal, de condena condicional o perdón judicial; b) Sobre la imputación de hechos no comprendidos en el numeral precedente, y que se remonten a más de diez a\os, a menos que se trate de persona que ejerza o pretenda ejercer funciones públicas, y c) Sobre imputación de hechos que se refiera a la vida conyugal o de la familia o a un delito contra las buenas costumbres, cuya investigación dependa de la iniciativa privada.
Artículo 14. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento ataque el honor, la reputación o la dignidad de una persona, o de a conocer sus faltas o vicios privados o domésticos, estará sujeto al arresto de tres (3) a diez y ocho meses (18), y a multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de la indemnización civil a que haya lugar. Pero el condenado podrá solicitar que se le conmute el arresto, o parte de él, por una sanción pecuniaria de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada día a favor del mismo Tesoro.
Esta disposición se aplicara igualmente a quien, con el propósito de injuriar a una persona, rememore o divulgue hechos delictuosos ejecutados por su cónyuge o pariente, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 15. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aumentaran de una sexta parte a la mitad, cuando las ofensas se dirijan contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, los Gobernadores de Departamento, los Consejeros de Estado, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jefes de Misiones Diplomáticas acreditadas en el exterior, los Comandantes o Generales en Jefe de las Fuerzas Armadas, y las personas investidas de dignidad eclesiástica.
Artículo 16. No incurrirá en el delito de injuria el que sin emplear expresiones ultrajantes critique, censure o comente, en servicio del interés público, y sobre la base de informes exactos o que por tales se puedan tener en virtud de la seriedad de su origen:
- a) Los actos y contratos del Gobierno y de la Administración;
- b) Los servicios públicos o los que interesen al público;
- c) Las obras o producciones artísticas, literarias, científicas, docentes, culturales, las diversiones, los espectáculos y los certámenes públicos.
Artículo 17. En los procesos por injuria es inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas.
CAPITULO II
Disposiciones comunes
Artículo 18. El que publique, repitiendo o reproduciendo, injurias o calumnias proferidas por otra persona, será responsable como autor de ellas.
Artículo 19. No dan lugar a acción por calumnia o injuria los discursos pronunciados en las Cámaras Legislativas, los informes que ante estas sus miembros presenten, la publicación de tales discursos e informes, y la de las actas respectivas, si el relato fiel de las correspondientes sesiones, salvo el caso en el cual la publicación se haga contra expresa prohibición de la misma Cámara.
Tampoco dan lugar a acción por calumnia o injuria los discursos pronunciados en audiencias públicas ante la Corte, los Tribunales o Juzgados, ni su publicación, ni el relato fiel de los debates judiciales, ni la publicación total o parcial de expedientes que no sean reservados, a menos que la Corte, Tribunal o Juez haya prohibido la publicación de tales discursos, relatos o expedientes. Las excepciones que contempla este artículo no se extienden a los directores de periódicos ni a los autores de escritos que prohíjen su contenido o en sus titulo las calumnias o injurias expuestas en los discursos, informes,
Relatos, actas o expedientes antes mencionados.
Artículo 20. Es entendido que cuando la imputación calumniosa o injuriosa se hace mediante el empleo de expresiones como "se dice", "se asegura", "corre el rumor", "se nos ha informado", u otras similares, se considerara para los efectos legales que ella se emite por el autor del escrito en que tales expresiones aparezcan o por el director del periódico.
Tampoco exime de responsabilidad el que la calumnia o la injuria se produzcan empleando expresiones o medios indirectos, siempre que aparezcan los hechos constitutivos del delito y que la publicación se refiere de manera inequívoca al ofendido.
CAPITULO III
De las rectificaciones.
Artículo 21. El director de la publicación está obligado a insertar en ella gratuitamente, dentro de los tres días siguientes al recibo, si es diaria, o en el numero más inmediato si no lo fuere, la rectificación o aclaración que se le dirija por particulares, funcionarios públicos, corporaciones o entidades, con motivo de relaciones falsas de sus actos, o por los ofendidos con noticias o conceptos injuriosos o calumniosos expuestos en tal publicación.
Cuando la rectificación o aclaración, a juicio del director, sea injuriosa, podrá abstenerse de publicarla, previa decisión del Magistrado de que trata el artículo 70 de este Decreto, de acuerdo con lo establecido en los tres últimos incisos del presente artículo.
La rectificación o aclaración debe ser colocada en el mismo lugar, y con los mismos caracteres, incluyendo los titulares, en que se presento el escrito que la motiva y sin ninguna intercalación. Las rectificaciones a artículos aparecidos en las columnas editoriales del periódico no se harán en dicha
Columna, pero si en la página editorial.
La extensión del escrito certificatorio o aclaratorio no podrá exceder a la del artículo que lo haya motivado, a menos que este último no llegue a una columna, caso en el cual la rectificación o aclaración podrá ocupar hasta una columna.
Cuando para la efectividad de la rectificación o aclaración, a juicio de quien la haga, debe ir acompañada de documentos que ocuparen mayor espacio del que le concede el inciso anterior, por lo cual el director se niegue a publicarla, la cuestión se someterá al arbitrio del Magistrado de que se trata en el artículo 70 del presente Decreto, quien dentro de los dos días siguientes a aquel en que reciba los necesarios elementos de juicio, decidirá, de plano, si dichos documentos deben ser o no publicados.
Contra tal decisión no habrá recurso alguno. Las disposiciones de este artículo se aplicaran a las replicas cuando el periodista haya publicado la rectificación o aclaración con nuevos comentarios o noticias.
Artículo 22. Tienen derecho a la rectificación o aclaración conforme al anterior artículo, además del ofendido o perjudicado, cuando por cualquier causa no pueda hacerla personalmente, sus parientes o representantes legales determinados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal.
Si dentro del plazo establecido para publicar la rectificación o aclaración, la presentaren varios de dichos parientes o representantes, solamente se publicara la que, a juicio del director de la publicación, sea más completa.
Artículo 23. Cuando la rectificación o aclaración no sea publicada dentro del término y del modo establecido en el artículo 21, el interesado podrá quejarse ante el Magistrado quien, dentro de los dos días siguientes, ordenara, si fuere el caso, que se publique cumplidamente, y condenara al director del periódico a pagar al querellante una suma de quinientos a cinco mil pesos.
Contra esta providencia no habrá recurso alguno.
Artículo 24. Si en el mismo lugar en que pública la rectificación o aclaración en la forma ordenada, el Director del periódico declara su plena conformidad con ella, no se podrá iniciar acción por calumnia o injuria.
CAPITULO IV
Artículo 25. El que publique noticia, comentario o concepto que implique coacción para que la Corte, el Consejo de Estado, el Tribunal o un Juez, o cualquier otra autoridad se abstengan de fallar, o para que falle en determinado sentido, incurrirá en multa de dos mil a diez mil pesos.
En igual pena incurrirá el que por los mismos medios tienda a obtener la inejecución o desobediencia de una sentencia ejecutoriada, provocando rebeldía contra esta, injuriado a quien la haya dictado, o el que promueva suscripción pública para el pago de las sanciones económicas que este Decreto establece.
Artículo 26. El que publique noticia o documentos falsos susceptibles de perturbar el orden social o la tranquilidad pública incurrirá en multa de dos mil a diez mil pesos.
Artículo 27. La publicación de noticias o escritos que comprometan la seguridad exterior del país hará incurrir al director del periódico y a los autores del escrito en multa de dos mil quinientos a diez mil pesos, fuera de las demás sanciones que puedan corresponderles conforme a las disposiciones de la ley
Penal. En este caso se procederá a petición del Procurador General de la Nación.
Artículo 28. El que hiciere publicación del curso de las negociaciones diplomáticas que lleve el país, sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos.
Los periodistas y escritores no quedan por ello impedidos para discutir sobre los intereses del país en sus relaciones con las naciones extranjeras.
Artículo 29. El que, con perjuicio de tercero, publique o reproduzca noticias falsas, piezas o documentos falsificados, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 30. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento incitare al incumplimiento de una ley, decreto o providencia obligatoria, o hiciere la apología de un delito o género de delitos, incurrirá en una multa de mil a cinco mil pesos.
No se comprenderá en lo dispuesto por este artículo la crítica razonable de las leyes, ni la demostración de su inconveniencia, mientras no se desconozca su fuerza obligatoria o se invite a su desobediencia.
Artículo 31. El que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento incite a la indisciplina o a la insubordinación de las Fuerzas Armadas, o al desconocimiento de las autoridades, incurrirá en una multa de dos mil quinientos a diez mil pesos.
Si llegare a producirse la insubordinación de las Fuerzas Armadas, o el desconocimiento de las autoridades, la multa se elevara al doble.
Artículo 32. El que impute un hecho delictuoso a una colectividad política, religiosa o de otra clase, incurrirá en multa de mil a cinco mil pesos.
El que al publicar un hecho delictuoso lo relacione con asuntos políticos, religiosos o raciales, haciéndolo en tal forma apto para crear inquietud y animo de represalia en los miembros de las colectividades referidas, incurrirá en la misma sanción del inciso anterior.
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