por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos-leyes número 1717 de 1960 (julio 18), y 1726 de 1964 (julio 17) y el Decreto legislativo número 1667 de 1966 (junio 30)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto-ley número 1717 de 1960 (julio 18), por el cual se organizó el Departamento Administrativo de Seguridad, se adscribieron a dicho organismo entre otras atribuciones, la de ejercer las funciones de Policía Judicial, como auxiliar de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio de Justicia y del Ministerio Público, para cooperar en la investigación de los delitos;
Que esta atribución le fue ratificada por el artículo 3° del Decreto-Ley número 1726 de 1964;
Que según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto-ley antes citado, también ejercen la función de Policía Judicial los Oficinales y Agentes de la Policía Nacional, siguiendo comisiones, instrucciones y requerimientos por parte de los Procuradores de Distrito o Fiscales Instructores o Jueces de la República, y en forma permanente cuando así lo disponga expresamente la respectiva Dirección;
Que esta función se reglamentó en el Decreto legislativo número 1667 de 1966 (junio 30), por el cual se dicta el estatuto orgánico de la Policía Nacional;
Que el ejercicio simultáneo de las funciones de Policía Judicial por parte del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Policía Nacional, crea duplicidad de labores y desarrollo de actividades paralelas, lo cual ocasiona entorpecimiento en la acción operativa;
Que en consecuencia, es necesario reglamentar el ejercicio de esta función en tal forma que se permita a cada una de las dos entidades actuar preferencialmente en la investigación de determinadas violaciones de la ley penal, con el fin de lograr un adecuado empleo de los recursos y un mejoramiento en los métodos de operación, indispensables para la prestación satisfactoria de los servicios que la sociedad requiere.
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia de este Decreto el Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de sus funciones de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos-leyes números 1717 de 1960 y 1726 de 1964, actuará en forma preferencial en la investigación de las siguientes violaciones de la ley penal:
Contra la existencia y la seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado; contra la administración pública; de la asociación e instigación para delinquir y de la apología del delito; contra la fe pública; contra la salud y la integridad colectivas; contra la economía nacional, la industria y el comercio; contra el sufragio; contra la libertad individual y otras garantías, y en lo relativo al abigeato y al tráfico de estupefacientes.
Artículo 2°. Corresponde a la Policía Nacional en desarrollo de sus funciones de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto-ley número 1726 de 1964 y en el Decreto legislativo número 01667 actuar en forma preferencial en la investigación de las siguientes violaciones de la ley penal:
Contra la administración de justicia; contra la moral pública; contra la libertad y el honor sexuales; contra la integridad moral; contra la familia; contra la vida y la integridad personal; contra la propiedad, y en lo relativo a las conductas antisociales.
Artículo 3°. En los casos en que por motivos especiales deba una u otra entidad actuar en la investigación preliminar de violaciones de la ley penal que no le corresponda en forma preferencial de conformidad con lo determinado en los artículos 1° y 2° de este Decreto, será el Consejo de Seguridad, creado por Decreto-ley número 1717 de 1960 e integrado por medio del Decreto número 2017 del mismo año el que determine cuál de los dos organismos debe asumirla.
Artículo 4°. En los hechos que configuren varias violaciones de la ley penal, en los que la facultad para adelantar la investigación preliminar esté asignada tanto al Departamento Administrativo de Seguridad como a la Policía Nacional iniciará la investigación el organismo de Policía Judicial que primeramente conozca de tales hechos, pero continuará las pesquisas el DAS cuando alguna de las violaciones se relacione con el orden público o intereses del Estado.
El Juez al avocar el conocimiento del negocio, señalará el organismo que deba continuar cooperando en la investigación, teniendo en cuenta lo estatuido en los artículos 1°, 2° y 4° de este Decreto.
Artículo 5°. Cuando alguno de los organismos que ejercen funciones de Policía Judicial tenga conocimiento de que se está gestando la comisión de un ilícito que no le corresponde investigar, pondrá en conocimiento tal hecho de la entidad competente, suministrando las pruebas que haya logrado obtener.
Artículo 6°. Para la información sobre antecedentes delictivos de las personas vinculadas a cada investigación, será la División de Técnica Criminalística e Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad o las oficinas de la misma especie en las Seccionales o subseccionales en el país, las encargadas de suministrarla con base en los archivos creados por disposición legal, por lo cual toda reseña de seta naturaleza debe ser enviada a dichas dependencias.
Artículo 7°. Mediante solicitud, el Departamento Administrativo de Seguridad auxiliará a las demás autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial con los servicios técnicos y de laboratorio de que dispone.
Artículo 8°. La vigilancia y control a que se refiere el artículo 36 del Decreto legislativo número 01667 de 1966, se entiende sin perjuicio de la facultad que le corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad en relación con los extranjeros, según lo determinado en el Decreto-ley número 1717 de 1960 y demás disposiciones legales sobre el particular.
Artículo 9°. Los servicios de seguridad personal de que trata el aparte b) del artículo 11 del Decreto-ley número 1717 de 1960, los prestará el Departamento Administrativo de Seguridad en aquellos casos en que por razones especiales de orden público sea evidente la amenaza contra la integridad física de un ciudadano, como consecuencia de la posición que ocupa. Los demás servicios de vigilancia los prestará la Policía Nacional.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a febrero 14 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, Luis Etilio Leyva G.
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