Por el cual se reglamenta la Ley 3ª de 1966

Rango Decreto
Publicación 1973-03-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales consagradas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y artículo 1º de la Ley 3ª de 1966.

DECRETA:

Artículo 1º. Los recaudos con destino a la Marina Mercante Colombiana, hoy Dirección General Marítima y Portuaria, ordenados en los artículos 1º y 2º de la Ley 3ª de 1966, serán girados por la Empresa Puertos de Colombia o por los Administradores de Aduana en los Puertos donde dicha empresa no tenga dependencia, en los primeros diez días del mes siguiente al que fueren causados, al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.
Artículo 2º. La Dirección General Marítima y Portuaria hará un presupuesto anual de los ingresos e inversión de los fondos a que se refiere el artículo anterior, el cual requerirá la aprobación del Comando de la Armada para su ejecución.
Artículo 3º. A partir de la vigencia del presente Decreto, cada vez que entren a puerto colombiano los buques de bandera nacional o extranjera pagarán por derechos de faros y boyas las siguientes tarifas:

a). Los procedentes del exterior siete centavos de dólar (US$ 0.07) de los Estados Unidos de Norteamérica, por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal, a la tasa oficial de cambio que fije mensualmente el Ministerio de Hacienda para los Certificados de Abono Tributario, derechos consulares y otros.

b). Los de bandera extranjera con permiso especial de cabotaje mayores de 50 toneladas de registro neto entre Puertos Colombianos siete centavos de dólar (US$0.07) de los Estados Unidos de Norteamérica por cada tonelada de registro neto, convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio descrita en el inciso anterior.

c). Los buques cargueros de servicio público a que se refiere el artículo 76 del Decreto 2349 de 1971, cualquiera que sea su bandera puedan escoger entre el pago prescrito en el inciso a) de este artículo o una tarifa de US$ 1.05 por cada tonelada de registro neto al año, convertidos en moneda legal colombiana en la forma descrita en el mismo inciso, con derecho de entrada a todos los Puertos de la Repùblica habilitados para el comercio.

d). Los buques nacionales mayores de 50 toneladas de registro neto dedicados al tráfico de cabotaje y/o a exploraciones marinas y costeras $15.00 moneda colombiana por tonelada de registro neto al año.

e). Las embarcaciones extranjeras dedicadas a la pesca o exploraciones marinas y costeras en aguas colombianas, pagarán una tarifa de US$ 1.05 por tonelada de registro neto por año, convertidos en moneda legal a la tasa oficial ya descrita.

f). Los buques nacionales o extranjeros que conduzcan turistas exclusivamente, pagarán cada vez que entren a puerto colombiano la suma de US$ 7.00 convertidos en moneda legal a la tasa oficial de cambio ya descrita.

Parágrafo. Los buques que opten por el pago de la tarifa anual cancelarán el total de la anualidad en los primero quince (15) días del mes que escojan para esta modalidad de pago, previa certificación expedida por la Dirección General Marítima y Portuaria sobre su calificación como de cabotaje nacional, carguero de servicio público o pesquero extranjero.

Artículo 4º. Se tendrá como base para el pago de los derechos establecidos en el artículo 3º el tonelaje de registro neto que figure en le respectivo Certificado de Matrícula, cuando en éste figure más de uno se tomará siempre el mayor.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga los Decretos números 1771 de 1966 y el Decreto 1426 de 1967 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rodrigo Llorente Martínez.

El Ministro de Defensa Nacional,

General Hernando Currea Cubiles.

El Ministro de Obras Públicas,

Argelino Durán Quintero.

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