por el cual se aprueban los estatutos de la empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud S.A

Rango Decreto
Publicación 1991-01-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 53
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el artículo 52 de los estatutos internos de ECOSALUD S.A., contenidos en la Escritura Pública número 1408 de Diciembre 7 de 1990 de la Notaría 28 del Círculo de Bogotá,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Apruébanse los estatutos de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud ECOSALUD S.A., los cuales fueron discutidos y aprobados en la reunión extraordinaria de la Asamblea de Socios el día 21 de noviembre de 1990, según consta en el Acta número 2 de la misma fecha, cuyo texto es el siguiente:

"EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A.,ECOSALUD S. A.

CAPITULO I

Nombre, naturaleza, domicilio y duración.

Artículo 1º. Nombre. LA Sociedad cuya creación fue autorizada por la Ley 10 de 1990 se denominará Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., y podrá para todos los efectos legales y operativos utilizar la sigla Ecosalud S.A.

Artículo 2º. Naturalez. La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A., será una sociedad entre entidades públicas del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de la forma de las anónimas, sometida en lo pertinente, al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, pertenecientes al Sector Salud y que se organiza conforme a lo dispuesto por los Decretos-ley 1050 y 3130 de 1968, 130 de 1976 y los presentes estatutos.

Artículo 3º. Domicilio. La Sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.E., pero podrá establecer por disposición de su Consejo Directivo, sucursales, agencias o unidades seccionales en cualquier lugar del territorio colombiano o en el exterior.

Artículo 4º. Duración. La duración de la Sociedad es de 100 años, contados a partir de la fecha del otorgamiento de la Escritura número 4379 del 23 de julio de 1990, por la cual se constituyó la sociedad como Empresa Colombiana de Juegos de Suerte y Azar "Coljuegos Ltda.", pero podrá prorrogar este término o disolverse anticipadamente con arreglo a los presentes estatutos y a la ley.

CAPITULO II

Objeto social y competencias.

Artículo 5º. Objeto social. El objeto de la Sociedad será la administración y explotación del monopolio rentístico creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, en desarrollo del cual podrá realizar todos los actos directamente relacionados con éste y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivadas de su existencia y actividad, tales como mejorar, extender, modernizar, dirigir y administrar las actividades propias de este monopolio, así como las contenidas en los presentes estatutos.

Artículo 6º. Competencias. Para el desarrollo de su objetivo, la Sociedad, conforme a las normas legales tendrá las siguientes competencias:

CAPITULO III

Dirección y administración.

Artículo 7º. La dirección y administración de la Sociedad estará a cargo del Consejo Directivo que a su vez hará las veces de Asamblea General de Accionistas y del Presidente.

Consejo directivo.

Artículo 8º. Integración. El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes miembros:

Parágrafo primero. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado y el Presidente de la Sociedad, asistirán al Consejo, con derecho a voz pero sin voto.

El Secretario General de la Empresa o quien haga sus veces, será el Secretario del Consejo Directivo.

Parágrafo segundo. Los dos (2) representantes de los accionistas y sus respectivos suplentes, serán designados inicialmente por el Presidente de la República para un período de dos (2) años y posteriormente su designación se hará de acuerdo con el reglamento interno dictado por el Consejo Directivo.

Parágrafo tercero. Podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto, todas aquellas personas que sean invitadas por el Consejo Directivo.

Artículo 9º. Funicones del Consejo Directivo. Son funciones del Consejo Directivo:

Artículo 10. Continuidad. Mientras no se hubiere efectuado designación o elección, continuarán ejerciendo el cargo de miembros del Consejo Directivo quienes hayan venido ocupándolo, hasta que sean válidamente reemplazados.

Artículo 11. Sesiones. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Presidente de la Sociedad y extraordinariamente cada vez que sea convocado por su Presidente o por el de la Sociedad, a la iniciativa propia o por solicitud de dos (2) de los miembros del Consejo que actúen como principales.

Las citaciones a las reuniones del Consejo Directivo deberán hacerse con una antelación mínima de tres (3) días comunes, por cualquier medio. El Consejo Directivo podrá establecer en su seno comisiones para trabajos o estudios especiales.

Artículo 12. Quórum y votación. El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros y sus determinaciones se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes.

Para el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 1º, 3º y 10 del artículo 9º, se requiere el voto favorable de su Presidente.

Artículo 13. Acuerdos y actas. Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán por Acuerdos, los cuales serán firmados por el Presidente del Consejo Directivo y el Secretario y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan. De las deliberaciones y decisiones del Consejo se dejará constancia en Actas firmadas por quien presida la sesión y por el Secretario y serán numeradas en forma sucesiva, con indicación de las fechas respectivas.

Las Actas y los Acuerdos estarán bajo la custodia del Secretario del Consejo.

Presidente.

Artículo 14. Designación. El Presidente es el representante legal de la Sociedad, agente del Presidente de la República, de su libro nombramiento y remoción.

Artículo 15. Funciones del Presidente . Son funciones del Presidente de la Empresa las siguientes:

Artículo 16. Actos del Presidente. Los actos o decisiones que adopte el Presidente en ejercicio de funciones administrativas a él asignadas por la ley, por los presentes estatutos o por decisión del Consejo Directivo, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expiden.

CAPITULO IV

Capital, acciones y patrimonio.

Artículo 17. El Capital autorizado de la Sociedad es de treinta millones de pesos ($30.000.000) moneda legal, dividido en treinta (30) acciones de valor nominal de un millón de pesos ($1.000.000) cada una.

Artículo 18. Capital suscrito. De las treinta (30) acciones en las que se divide el capital de la Sociedad, a la fecha los accionistas, de acuerdo con el detalle, han suscrito la cantidad de diecisiete (17) acciones por valor de diecisiete (17) millones de pesos ($17.000.000) moneda corriente.

Suscriptor No. de acciones suscritas Valor de la suscripción (en pesos col.)
Nación 1 $ 1.000.000
Depto. de Risaralda 5 5.000.000
Depto. del Atlántico 1 1.000.000
Depto. de Caldas 1 1.000.000
Depto. del Cauca 3 3.000.000
Depto. de Santander 1 1.000.000
Lotería de Bogotá 5 5.000.000

Artículo 19. Capital Pagado. En la fecha todos los suscriptores han cubierto en efectivo más de la tercera parte (1/3) del valor total de las acciones suscritas por cada uno de ellos, de manera que el capital pagado de la Sociedad es de quince millones de pesos ($15.000.000) moneda legal colombiana, de conformidad con el detalle siguiente:

Suscriptor Acciones pagadas ( en pesos col) Saldo por pagar (en pesos col.)
Nación $ 1.000.000 -0-
Depto. de Risaralda $ 5.000.000 -0-
Depto. del Atlántico $ 1.000.000 -0-
Depto. de Caldas $ 1.000.000 -0-
Depto. del Cauca $ 1.000.000 $ 2.000.000
Depto. de Santander $ 1.000.000 -0-
Lotería de Bogotá $ 5.000.000 -0-
--------------- ----------------
TOTAL 15.000.000 $ 2.000.000

Artículo 20. Saldo po pagar. Los suscriptores pagarán a la Sociedad, en efectivo y sin intereses, en el domicilio social, las sumas que respectivamente deben por concepto de la suscripción de acciones, según el detalle anotado en la columna "saldo por pagar" del artículo anterior dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de los presentes estatutos.

Artículo 21. Modificaciones al capital autorizado. El capital autorizado podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley y a los presentes estatutos.

Artículo 22. Acciones. Las acciones de la Sociedad son nominativas, ordinarias e indivisibles. En consecuencia, confieren a su titular los derechos consagrados en la ley, con las excepciones previstas en estos estatutos.

El Consejo Directivo, sin embargo, podrá en cualquier tiempo, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, crear acciones privilegiadas y establecer series especiales para ellas.

Artículo 23. Derechos que confieren las acciones. Cada acción confiere a su propietario los siguientes derechos:

Artículo 24. Accionistas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10 de 1990, sólo podrán ser accionistas de la Sociedad la Nación y las entidades territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes.

No pueden ser simultáneamente socios la entidad territorial y la entidad descentralizada creada por la misma para la explotación de la lotería; por lo tanto corresponde a cada ente territorial decidir si participa como socio el mismo o la entidad descentralizada creada y organizada para la explotación de la lotería.

Artículo 25. Registro de acciones. La Sociedad llevará un libro de registro de acciones, en el que se identificará cada uno de los accionistas y el número de acciones que posee.

En virtud del carácter nominativo de las acciones, la Sociedad reconocerá la calidad de accionista o de titular de derechos reales; sobre acciones, únicamente a la entidad que aparezca inscrita en el libro de registro de acciones.

Ningún acto de enajenación o traspaso de acciones, gravamen o limitación, embargo o adjudicación producirá efectos respecto de la Sociedad y de terceros sino en virtud de su inscripción en el libro de registro de acciones. La Sociedad no podrá negarse a hacer las inscripciones en dicho libro, sino por orden de autoridad competente.

Artículo 26. Títulos. La Sociedad expedirá a cada accionista el título que justifique dicha calidad, por el total de las acciones de que sea titular.

Los títulos o certificados de las acciones, sean provisionales o definitivos, se expedirán en serie continua, con las firmas del Presidente y del Secretario de la Sociedad o del funcionario que haga sus veces y contendrá las indicaciones previstas por la ley, de acuerdo con el texto y bajo la forma externa que determine el Consejo Directivo.

Artículo 27. Cetificados provisionales. Mientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, se expedirán certificados provisionales a los suscriptores.

La transferencia de los certificados queda sujeta a las mismas condiciones que la transferencia de los títulos definitivos, pero del importe no pagado responderán solidariamente el cedente y los cesionarios.

Artículo 28. Reposición del título. En caso de hurto o robo de un título, la Sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el libro de registro de acciones, comprobando el hecho ante el Presidente de la misma y presentando la copia auténtica del correspondiente denuncio penal.

Cuando un accionista solicite un duplicado por pérdida del título deberá dar la garantía que le exija el Consejo Directivo.

En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la Sociedad los anule.

Artículo 29. Negociabilidad. Las acciones constituyen títulos de participación negociables, con las limitaciones que se deriven de estos Estatutos y de la ley.

En los casos de enajenación, la inscripción en el libro de registro de acciones se hará por orden escrita del enajenable, bien sea mediante carta de traspaso o bajo la forma de endoso en el título respectivo.

Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquirente, la Compañía cancelará los títulos expedidos al tradente o propietario anterior.

Las acciones no pagadas en su integridad podrán ser negociadas, pero el suscriptor y los adquirentes subsiguientes serán solidariamente responsables del importe no pagado de las mismas.

Artículo 30. Embargabilidad. Las acciones podrán ser objeto de embargo y enajenación forzosa.

El embargo de las mismas se consumará por inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente.

Artículo 31. Gravámenes sobre las acciones. Los impuestos y gravámenes que se originen en la emisión, negociación y capitalización de acciones, serán asumidos y pagados por los respectivos accionistas.

Artículo 32. Reglamento sobre las acciones. El Consejo Directivo expedirá el reglamento de suscripción de acciones el cual contendrá:

Artículo 33. Patrimonio. El patrimonio de la Sociedad estará integrado principalmente por:

CAPITULO V

Balance y producto económico.

Artículo 34. Balance. La Sociedad tendrá ejercicios anuales que se cerrarán el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, para hacer el inventario, y el balance general de fin de ejercicio y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo. El balance se hará conforme a las prescripciones legales y copia del mismo, autorizada por el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República, será publicada, en el boletín de la Cámara de Comercio del domicilio social.

Artículo 35. Presentación y anexos. El Presidente de la Sociedad presentará al Consejo Directivo a su aprobación o improbación el balance de cada ejercicio, acompañado de los siguientes documentos:

Artículo 36. Consulta de documuentos. Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas de la administración, durante los quince (15) días hábiles que precedan a la reunión del Consejo Directivo.

Artículo 37. Estado de pérdidas y ganancias. Al final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganacias. Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio será necesario que se hayan apropiado previamente, de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.

Artículo 38. Distribución del producto económico. El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para los costos y gastos, más otras utilidades de la Sociedad se distribuirá en la siguiente forma:

Parágrafo 1º. Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de salud con esa periodicidad.

Parágrafo 2º. El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la Empresa, se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los Servicios Locales de Salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes.

Parágrafo 3º. Los costos y gastos de inversión, producción, administración, ventas y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas.

CAPITULO VI

Actos y contratos.

Artículo 39. Régimen jurídico. Los actos, operaciones y contratos que realice la Sociedad para el desarrollo de su objeto, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia sobre la materia. Aquellos que realice para el cumplimiento de funciones administrativas conforme a la ley, son actos administrativos.

Los contratos de empréstito y obras públicas que celebre la Sociedad, se regirán por lo establecido en el Decreto-ley 222 de 1983 o en las normas que lo sustituyan o reformen.

También le son aplicables a la Sociedad, las demás normas del Decreto-ley 222 de 1983 que expresamente se refieran a las empresas industriales y comerciales del Estado.

Artículo 40. Recursos contra las providencias del consejo y del presidente. Contra los actos administrativos de caracter particular expedidos por el Consejo Directivo o el Presidente en ejercicio de sus funciones administrativas, procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso alguno por vía gubernativa.

CAPITULO VII

Control fiscal.

Artículo 41. Control fiscal. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia de la gestión fiscal de la Sociedad según las normas legales sobre la materia y atendiendo a su naturaleza jurídica y a su autonomía.

Artículo 42. Superintendencia Nacional de Salud. Sin perjuicio del control fiscal que consagra el artículo 41 la Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le otorga la Ley 15 de 1989 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o reglamentan.

Artículo 43. Auditoria interna. La Sociedad tendrá un Auditor Interno nombrado por el Consejo Directivo que ejercerá las funciones de control previo y perceptivo de los fondos, valores y bienes de la Sociedad así como los demás que éste le asigne de conformidad en las normas legales sobre la materia.

CAPITULO VIII

Personal.

Artículo 44. Clasificación. Las personas que presten sus servicios a la Sociedad tendrán la calidad de trabajadores oficiales, sin embargo tendrán la calidad de empleados públicos el Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario General, los Gerentes Regionales, el Auditor Interno, el Tesorero, el Pagador y el Almacenista o quienes hagan a sus veces.

Artículo 45. Subordinación. Todos los funcionarios de la Sociedad estarán subordinados y actuarán bajo la dirección del Presidente de la misma.

CAPITULO IX

Disolución y liquidacion.

Artículo 46. Disuelta la Sociedad por cualquiera de las causales contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio se procederá inmediatamente a su liquidación por un liquidador, y la existencia de la Sociedad se considerará prorrogada para los efectos de la liquidación hasta la total terminación y aprobación de ésta por el Consejo Directivo que requerirá la presencia y el voto favorable del Ministro de Salud y, además, la posterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 47. Durante la liquidación, el liquidador tendrá la representación legal de la Sociedad y el Consejo Directivo tendrá las facultades necesarias para resolver las dificultades y problemas que puedan presentarse y para aprobar o improbar las cuentas definitivas de la liquidación.

Artículo 48. Serán funciones del liquidador:

CAPITULO X

Disposiciones finales.

Artículo 49. Posesion. El Presidente de la Sociedad tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Salud.

Artículo 50. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros del Consejo Directivo y el Presidente de la Sociedad se sujetarán al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ellos previstos en el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 51. Prohibiciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Sociedad, sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán en relación con la Sociedad:

Artículo 52. Los presentes Estatutos requieren la aprobación del Gobierno Nacional.

El Presidente,

Original firmado por Camilo Gonzále Posso.

El Secretario,

Original firmado por Luis Fernnado Jiménez.

Artículo 2º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 25 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Salud

Camilo Gonzalez Posso.

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