Por el cual se reglamenta el pago de los derechos diferenciales de las mercaderías importadas por la Aduana de San Andrés y Providencia

Rango Decreto
Publicación 1936-12-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y con fundamento en el artículo 28 de la Ley 117 de 1913,

DECRETA:

Artículo 1° Las mercancías de procedencia extranjera importadas por la Aduana de San Andrés y Providencia, que salgan de ese Distrito aduanero, con destino a otros puntos del país, llenarán los siguientes requisitos y los demás que se expresen en el presente Decreto:
Artículo 2° Pagada la diferencia de derechos de que trata el aparte c) del artículo 1° del presente Decreto, el Administrador de la Aduana de San Andrés y Providencia expedirá guía de amparo de la mercancía en la misma forma usual de las guías de cabotaje, pero que contendrán, además, el valor de la diferencia de los derechos de importación y cita del número del manifiesto de internación.
Artículo 3° El Administrador de la Aduana de San Andrés y Providencia, remitirá inmediatamente que expida la guía de que trata el artículo 2º del presente Decreto, un ejemplar de ella a la Aduana de destino y oficiará a su Administrador, dándole aviso de las guías expedidas, con todas sus particularidades.

Otro ejemplar de la guía será entregado al interesado; y un tercer ejemplar se conservara en los archivos de la Aduana de san Andrés y Providencia.

Artículo 4° Las disposiciones del presente Decreto, no solamente se refieren a la carga despachada en las Aduanas, sino también a la mercadería que, en cualquier forma, se envíe por las oficinas postales. En consecuencia, la Oficina Postal de San Andrés y Providencia no dará curso a ninguna encomienda, para cualquier punto de la República, sin que se compruebe que se han llenado las exigencias del presente Decreto y queda obligada a dar a quien corresponda, los avisos de que trata el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 5° las mercaderías extranjeras procedentes de San Andrés y Providencia que se internen a otros lugares del país sin llenar los requisitos que exige el presente Decreto, se reputan de contrabando y quedan sujetas a las disposiciones legales relativas a fraude.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de noviembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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