Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con la reorganización de los institutos oficiales y semioficiales
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiera la Ley 19 de 1958, oído el concepto favorable del Consejo de Ministros, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 1º de la Ley 19 de 1958, la reorganización de la Administración Pública tiene por objeto: asegurar mejor la coordinación y la-continuidad de la acción oficial conforme a planes de desarrollo progresivo establecidos o que se establezcan por la Ley: la -estabilidad y preparación técnica de los funcionarios y empleados; el ordenamiento racional de los servicios públicos y la descentralización de aquellos que puedan funcionar más eficazmente bajo la dirección de las autoridades locales; la simplificación y economía en los trámite y procedimientos: evitar la duplicidad de labores o funciones paralelas, y propiciar el ejercicio de un adecuado control administrativo;
Que conforme al artículo 18 de la citada Ley 19 de 1958, el Gobierno está facultado para reorganizar, además de los Ministerios y Departamentos Administrativos, los "institutos oficiales o semioficiales dotados de personería jurídica independiente", para hacer entre ellos la distribución de los negocios según sus afinidades conforme al inciso 2º del artículo 132 de la Constitucion;
Que el artículo 18 de la Ley 19, en sus incisos 2º y 3º, autoriza al Gobierno para "fijar los empleos indispensables a la prestación de aquellos servicios y señalar sus remuneraciones en armonía con lo previsto en la Ley", teniendo en cuenta a la vez las medidas que tal estatuto contiene acerca de la descentralización de los servicios y de la tutela administrativa,
DECRETA:
Artículo primero Los planes o proyectos de reorganización general o parcial que los institutos oficiales o semioficiales quieran adelantar, deben ser sometidos en su capa inicial y por conducto de la Presidencia de la República, a la revisión y concepto de la Comisión de Reforma Administrativa, requisito sin el cual no podrán desarrollarse.
Los planes o proyectos de reorganización en curso, deberán ser sometidos igualmente por los institutos, por el mismo conducto, a la revisión y concepto de la Comisión de Reforma Administrativa, requisito sin el cual no podrán continuarse.
Artículo segundo. Mientras se adoptan los planes o proyectos de reorganización mencionados en el artículo anterior, los institutos oficiales o semioficiales requerirán la previa aprobación del Gobierno para conceder aumentos en los sueldos o salarios de sus Directores Gerentes o empleados, cuya remuneración exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00) mensuales.
Artículo tercero. El présente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de octubre de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa. El Ministro de Agricultura, Gilberto Arango Londoño. El Ministro de Salud Pública, Jose Antonio Jacome Valderrama. El Ministro de Fomento, Rodrigo Llorente Martinez. El Ministro de Minas y Petróleos, Mario Araujo Gian. El Ministro de Educación Nacional, Abel Naranjo Villegas. El Ministro de Comunicaciones, Francisco Lemos Arboleda. El Ministro de Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas.
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