Por el cual se reglamentan los Ordinales h) e i) del Decreto extraordinario número 2703 de 1959, sobre delegación de funciones a gobernadores Intendentes y Comisarios en materia de educación pública, y se dictan otras disposiciones
Por el cual se reglamentan los ordinales h) e i) del decreto extraordinario número 2703 de 1959 sobre delegación de funciones a los gobernadores, intendentes y comisarios en materia de educación pública y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo primero. Corresponde a los gobernadores de departamento, intendentes y comisarios, la adjudicación de las becas nacionales asignadas a las respectiva sección.
Articulo segundo. La selección de becarios nacionales en establecimientos de educación oficiales y privados, se hará por riguroso concurso, conforme a pruebas elaboradas por el Ministerio de Educación Nacional, que se aplicarán y evaluarán bajo la dirección técnica de un delegado del Ministerio.
Parágrafo. El Ministerio de Educación dictará las normas necesarias a fin de establecer los sistemas adecuadas para el concurso de becas la administración de éstas y el control de becarios.
Articulo tercero. Todo aspirante a beca nacional debe presentar su solicitud en la capital del departamento o sección de su residencia, y debe reunir los siguientes requisitos.
- a) ser colombiano de nacimiento o estar domiciliado en el territorio nacional;
- b) tener la edad escolar requerida, los conocimientos previos exigidos por las disposiciones oficiales para ingresar al establecimiento y corso respectivo;
- c) No padecer enfermedad infecto- contagiosa ni impedimento para el estudio;
- d) Haber observado buena conducta escolar y social, y
- e) Carecer tanto él como su familia de los recursos económicos para atender los gastos de su educación.
Articulo cuarto. De acuerdo con el articulo 11del decreto número 2793 de 1959, el Ministerio de Educación señalará anualmente, con la debida anticipación, el número de becas que correspondan a cada departamento o sección del país, en los diferentes establecimientos educativos, en proporción directa al número de solicitudes presentadas en cada departamento o sección.
Articulo quinto. En caso de que la adjudicación de una beca recaiga en persona que no reúna los requisitos antes señalados, el Ministerio de Educación deberá cancelar por medio de resolución motivada, y previa comprobación de la irregularidad.
Articulo sexto. Los traslados de becas de un establecimiento a otro continuarán haciéndose por el Ministerio de Educación conforme al procedimiento establecido en el decreto número 2193 de 1958, previo concepto del respectivo secretario de Educación.
Articulo séptimo. Para el registro de diplomas de enseñanza secundaria, la Secretaria de Educación estudiaran las documentaciones correspondientes a los corsos de primero a quinto inclusive, se remitirán al Ministerio, para su revisión, los del sexto año.
El diploma será firmado por el gobernador y el secretario de Educación respectivos.
El Ministerio de Educación, cuando lo estime conveniente o necesario, podrá revisar el cuadro general de calificaciones, y si el diploma o el registro no se ciñen a las normas sobre las materias, se revocará la refrendación.
Parágrafo primero. Los Gobernadores, por intermedio de las secretarias de Educación, autorizaran los exámenes de validación de materias a que haya lugar, de acuerdo con los certificados de estudio. Cuando se trate de validaciones de cursos completos o de obtener diploma por este medio, requerirán autorización previa del Ministerio de Educación, el cual le dará con conocimiento de causa.
Parágrafo segundo. Al Ministerio de Educación se enviará copia autenticada del cuadro general de calificaciones de los documentos de identificación personal de los respectivos alumnos.
Articulo octavo. A partir del año 1961, los diplomas de maestros los expedirán los respectivos planteles, y su registro se hará en las secretarias de Educación departamentales, en la forma prevista para los diplomas de enseñanza secundaria.
Articulo noveno. El registro de los títulos expedidos en el exterior, sólo podrá hacerse previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, el cual calificará la validez de los certificados de estudios cursados fuera del país.
Articulo décimo. Las licencias de funcionamiento de establecimiento de enseñanza primaria, secundaria, industrial, comercial, agropecuaria y vocación femenina, se concederan por los Gobernadores y los secretarios de Educación respectivos de conformidad con la actual reglamentación.
Parágrafo. La aprobación definitiva de los planteles de educación corresponde al Ministerio de Educación.
Articulo once. En la capital de cada departamento, intendencia o comisaria, funcionará una junta seccional Nacional del Escalafón de enseñanza primaria, integrada por tres representantes del Ministerio de Educación, el director de Educación pública, un delegado de la curia y dos profesores, sean sindicalizados o no, y que tendrá a su cargo estudiar y fallar en primera instancia sobre las solicitudes que presentaren los aspirantes a ser escalafonados o ascendidos, como los reclamos que tuvieren que hacer por concepto de exclusión o de negociación de ascensos.
La organización del escalafón de enseñanza primaria estará a cargo de una junta central que funcionará anexa al Ministerio de Educación Nacional, integrada por cuatro representantes del mismo Ministerio, un delegado de la curia primada, y dos representantes elegidos por la organización de profesores, sindicalizados o no, a la cual junta corresponderá conocer, en segunda instancia, de las decisiones tomadas por las juntas seccionales, y unificar y supervigilar la organización nacional del escalafon de enseñanza primaria.
Articulo doce. La organización del escalafón de Educación Media estará a cargo de una junta central, que funcionará anexa al Ministerio de Educación Nacional, integrada por cuatro representantes de ese mismo Ministerio, un delegado de la curia primada, y dos representantes elegidos por las organizaciones de profesores, sindicalizados o no, a la junta corresponderá conocer en segunda instancia las decisiones tomadas por las juntas seccíonales, y unificar y supervigilar la organización nacional del escalafón de Educación Media.
En la capital de cada departamento, intendencia o comisaria, funcionará una junta seccional integrada por tres representantes del Ministerio de Educación, el director de Educación pública, un delegado de la curia y dos profesores, sean sindicalizados o no, que tendrán a su cargo fallos en primera instancia sobre las solicitudes que presentaren los aspirantes a ser escalafonados o ascendidos, así como los reclamos que tuvieren que hacer por concepto de exclusiones o negativas de ascenso.
Articulo trece. La inspección de la educación pública nacional, la ejercerán los Gobernadores por intermedio de las Secretarias de Educación de conformidad con las normas del Ministerio de Educación, el control de todos los establecimientos de enseñanza privada, en lo referentes a precios de matriculas, pensiones, uniformes y en general costos de Educación, y por consiguiente tomar todas las medidas indispensables en orden a tal fin, e imponer las sanciones correspondientes.
Articulo Catorce. Delegese en los gobernadores, para que lo ejerzan por intermedo de los Secretarios de Educación, el control de todos los establecimientos de enseñanza en lo referente a precios de matriculas, pensiones, uniformes y en general todos los costos de comunicación, y por consiguiente tomar todas las medidas indispensables en el orden a tal fin, e imponer las sanciones correspondientes.
Articulo quince. El Ministerio de Educación dará instrucciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el decreto número 2703 de 1959, y en el presente decreto reglamentario, teniendo en cuenta las modalidades propias de cada unos de los departamentos, pero sin menoscabo de la delegación de funciones previstas en el primero de los mencionados estatutos.
Articulo diez y seis. El presente decreto rige a partir de su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de Noviembre de 1960.
LABERTO LLERAS
El Ministro de Educación Nacional
Gonzalo Vargas Rubiano
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