Por el cual se fija el precio máximo del cemento

Rango Decreto
Publicación 1955-10-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 2º de la Ley 7ª de 1943, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo del mandato que contempla la disposición ya citada, de la Ley 7ª de 1943, el Gobierno, por Decreto ejecutivo número 2341 de 1951, suprimió la Oficina Nacional de Precios y levantó los controles que existían;

Que el artículo 4°. del mismo Decreto ejecutivo dejó a salvo la facultad que el Gobierno tiene conferida por el estatuto legal citado;

Que es deber del Gobierno evitar la especulación comercial en los mercados, especialmente cuando se trata de artículos de primera necesidad o de los que atienden a las necesidades vitales de las clases-trabajadoras, y

Que en los momentos actuales se contempla una escasez en el mercado de cementos, que podría originar injustificadas alzas en el precio de tan importante artículo,

DECRETA:

Artículo único. El precio máximo de venta del cemento, en fábrica, será el que regia el 30 de septiembre del año en curso, y no podrá ser variado sin expresa autorización del Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 15 de octubre de 1955.

Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

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