por el cual se aprueba el Acuerdo número 015 de 1991 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, Corpocaldas

Rango Decreto
Publicación 1991-12-05
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 38
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las que le confiere el Decreto extraordinario 1050 de 1968 y la Ley 22 de 1991,

DECRETA:

Artículo 1º Apruébase el Acuerdo número 015 de 1991 de la Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas-Corpocaldas-, cuyo texto es el siguiente:

<<ACUERDO NUMERO 015 DE 1991

(agosto 26)

por el cual se adoptan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas-Corpocaldas-.

La Junta Directiva de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 22 de 1991, los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

ACUERDA:

Artículo 1º Adóptanse los Estatutos que regirán la administración y funcionamiento de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, "Corpocaldas".

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo 2º. La Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas -Corpocaldas- es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, organizado conforme a las disposiciones establecidas por la Ley 22 de 1991, los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y las contenidas en los presentes Estatutos.

Artículo 3º.La Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas tendrá como objetivo básico promover el desarrollo económico y social de la región comprendida bajo su jurisdicción, mediante la plena utilización de todos los recursos humanos y naturales y el ejercicio de las funciones que le atribuye la ley.

Artículo 4º.La Corporación tendrá jurisdicción sobre el territorio del Departamento de Caldas, exceptuándose los Municipios de La Dorada, Victoria y Samaná.

Artículo 5º **.** La Corporación tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. La competencia en materia de recursos naturales renovables será asumida en forma gradual por la Corporación dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la vigencia de la Ley 22 de 1991. Para estos efectos y a medida que ello vaya ocurriendo, la Corporación comunicará al Inderena las competencias que asuma y la fecha de asunción de las mismas. Transcurrido el lapso de tres (3) años, se entenderá que la competencia se encuentra plenamente radicada en la Corporación.

Artículo 6º. El domicilio de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas será la ciudad de Manizales y podrá establecer dependencias seccionales o locales en el área de su jurisdicción.

CAPITULO II

Órganos de dirección y administración.

Artículo 7º. La Corporación estará dirigida y administrada por:

Artículo 8º La Junta Directiva estará integrada así:

Parágrafo 1º. El Director de la Corporación asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.

Parágrafo 2º. Actuará como Secretario de la Junta el Secretario General de la Corporación o quien haga sus veces.

Artículo 9º Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 10. Las funciones de la Junta Directiva de la Corporación son las siguientes:

Artículo 11. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando la convoque su Presidente o cuatro de sus miembros principales.

Artículo 12. La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.

Artículo 13. Las reuniones de la Junta se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con las firmas del Presidente y del Secretario de la misma.

Artículo 14. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del que presida la reunión y del secretario de la Junta.

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán sucesivamente, con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario de la Junta. Lo mismo se hará en relación con las actas.

Artículo 15. La remuneración de los miembros de la Junta Directiva será fijada por resolución ejecutiva del Gobierno Nacional.

Artículo 16. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director que deberá ser Profesional Universitario y tendrá el carácter de agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 17. Son funciones del Director Ejecutivo:

Artículo 18. Los actos o decisiones del Director, cumplidos en ejercicio de las funciones a él asignadas por la ley, estos estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

Artículo 19. Los miembros de la Junta Directiva y el Director de la Corporación estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades que dispongan las leyes y decretos vigentes sobre el particular.

CAPITULO III

Organización interna.

Artículo 20. La estructura interna de la Corporación será determinada por la Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno Nacional.

CAPITULO IV

Patrimonio.

Artículo 21. Las fuentes principales de patrimonio y renta de la Corporación son las siguientes:

Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles; contraer crédito interno o externo y constituir garantías de sus obligaciones sobre los bienes que posea, con arreglo a las disposiciones que rigen la contratación de empréstitos; recibir o incorporar a su patrimonio donaciones y legados; adelantar toda clase de contratos para la realización de sus fines y, en general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración de su patrimonio.

CAPITULO V

Control fiscal y administrativo.

Artículo 22. El control fiscal será ejercido por el Auditor Fiscal que designe el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas normas a las cuales están sometidos los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.

Parágrafo. Los funcionarios de la Contraloría que hayan ejercido el control fiscal en la Corporación y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en ella sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 23. El control administrativo de la ejecución presupuestal será ejercido por el Director de la Corporación, quien velará además porque la ejecución o de los planes y programas correspondientes se adelanten conforme a las disposiciones previstas en la ley, los decretos reglamentarios, los presentes estatutos y las disposiciones de la Junta Directiva.

Artículo 24. A ninguna parte de los bienes administrados por la Corporación se le podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones señaladas por las disposiciones legales y estatutos.

CAPITULO VI

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 25. Los actos administrativos que realice la Corporación para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposiciones en contrario, estarán sujetos al régimen contemplado en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 26. Salvo disposiciones especiales, contra las resoluciones que dicte el Director de la Corporación en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa. Contra los actos de la Junta Directiva, procede el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa. Los actos dictados por el Director de la Entidad y aprobados por la Junta Directiva tendrán recurso de reposición ante el Director, pero la decisión del recurso deberá ser aprobada igualmente por la Junta. Contra las determinaciones de la Junta Directiva o del Director que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno. Contra las providencias que dicten, según sus facultades los demás funcionarios de la Corporación, procede el recurso de reposición ante ellos mismos y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 27. Los contratos que celebre la Corporación en desarrollo de su objeto se regirán por lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, adicionen o modifiquen.

Artículo 28. La competencia de los jueces para conocer de las controversias relativas a los actos administrativos y demás hechos u operaciones que realice la Corporación se rige por las normas del Decreto 01 de 1984 y demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO VII

Del personal.

Artículo 29. Todas las personas que prestan sus servicios a la Corporación tendrán el carácter de empleados públicos y, por lo tanto, estarán sometidos al régimen vigente para los mismos.

CAPITULO VIII

Disposiciones varias.

Artículo 30. El Departamento Nacional de Planeación ejercerá sobre la Corporación la tutela gubernamental a que se refieren el artículo 7o. del Decreto 1050 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.

Artículo 31. El Director de la Corporación tomará las medidas necesarias con el fin de que se suministren las informaciones y documentos que se requieren para la eficacia de las visitas de inspección técnica o administrativa que ordene el Presidente de la República.

Artículo 32. Conforme al artículo 24 del Decreto 1680 de julio 3 de 1991, los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la Corporación se someterán para su revisión y concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 33. Toda información relacionada con los planes y programas que tengan que ver con la Corporación deberá ser suministrada de conformidad con lo estipulado en el Código Contencioso Administrativo y la Ley 57 de 1985.

Artículo 34. El Director de la Corporación se posesionará ante el Presidente de la República y en su defecto ante el Jefe del Departamento Nacional de Planeación. Los demás empleados se posesionarán ante el Director de la Corporación o ante el funcionario en quien se delegue esta función en cada caso.

Artículo 35. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director de la Corporación y de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Departamento Nacional de Planeación. Las certificaciones referentes a los empleados de la Corporación las expedirá el Director de la misma o el funcionario en quien se delegue esta atribución.

Artículo 36. Los presentes estatutos rigen a partir de la publicación del Decreto de aprobación por el Gobierno Nacional.

Dado en Manizales, a los 26 días del mes de agosto de 1991.

El Presidente de la Junta Directiva.

El Secretario de la Junta Directiva.

Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Armando Montenegro.

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