por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial

Rango Decreto
Publicación 2001-12-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 1º de enero de 2001 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter estatal, será la siguiente:
Grado escalafón Asignación básica mensual
A 355.438
B 393.748
01 441.273
02 457.408
03 485.399
04 504.561
05 536.385
06 567.385
07 644.792
08 716.631
09 795.381
10 871.953
11 997.912
12 1.191.699
13 1.324.015
14 1.512.371

Parágrafo 1º. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1º de enero de 2001, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:

Asignación básica mensual
- Bachiller $326.553
- Técnico Profesional o Tecnólogo $435.597
- Profesional Universitario $532.263

Parágrafo 2º. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1º de este artículo.

Los no escalafonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2000, incrementada de acuerdo con los porcentajes señalados en las tablas de que trata el parágrafo 3º del presente artículo.

Los vinculados a partir del 1º de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASID, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 2001:

Asignación básica
I, II y A $753.285
III y B $639.513
IV Y C $601.548

No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada en este parágrafo, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.

Parágrafo 3º. A partir del 1º de enero de 2001, los instructores y consejeros no escalafonados a que alude el parágrafo 2º del presente artículo y los empleados no contemplados en las disposiciones anteriores de este artículo, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 8 de febrero de 1994 y que se encuentren actualmente laborando, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000 incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.

Cuando la asignación básica mensual señalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.

Remuneración mensual Porcentaje de incremento
Hasta $260.100 9.9%
Desde $260,101 hasta 520.200 9.0%
Desde $520.201 de acuerdo a la siguiente tabla:
Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001
--- ---
520.201 8.00
648.097 6.00
656.072 5.96
665.944 5.93
684.920 5.89
687.739 5.85
717.293 5.81
728.082 5.78
762.404 5.74
777.691 5.70
Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001
--- ---
1.489.190 4.55
1.499.876 4.51
1.510.188 4.48
1.520.424 4.44
1.561.816 4.40
1.599.515 4.36
Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001
--- ---
1.641.931 4.33
1.660.565 4.29
1.674.706 4.25
1.689.359 4.22
Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001
--- ---
2.895.916 3.08
2.945.279 3.04
2.971.964 3.01
3.126.273 2.97
3.209.723 2.94
3.239.811 2.90
3.422.445 2.86
3.448.774 2.83
3.498.597 2.79
3.501.426 2.75

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

En todo caso, sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, sí trabajan en el ciclo de educación básica primaria, o para el grado 4º si trabajan en el ciclo de educación básica secundaria.

Artículo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, queda prohibido todo tipo de contratación de docentes. Sin embargo, la autoridad nominadora podrá autorizar la prestación del servicio por parte de docentes no vinculados al servicio educativo estatal para atender las funciones propias de los docentes que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad superior a treinta (30) días, licencia, comisión, suspensión en el empleo, traslado por amenaza o en caso de vacancia del cargo, mientras se realice el concurso para proveerlo en forma definitiva. En todo caso este concurso deberá realizarse y proveerse el cargo dentro de los tres (3) meses siguientes a la autorización.

Este servicio dará lugar al pago de honorarios y sólo podrá prestarse por el término de duración de la novedad administrativa o mientras se realiza el concurso y previa certificación del FER o de la autoridad competente del ente territorial, sobre la correspondiente disponibilidad presupuestal. De todas formas la prestación de este servicio será temporal y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo, y se pagará de acuerdo con el grado de escalafón que posea el docente vinculado en los términos de este artículo.

Artículo 3º. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.

Artículo 4º. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo asignará el rector del respectivo establecimiento educativo, previa determinación del Consejo Directivo al respecto, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada académica del educador al cual se le asignó la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.

Parágrafo. El Rector sólo podrá asignar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 5º. A partir del 1º de enero de 2001, los servicios prestados por hora extra tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Profesional Universitario diferente a Licenciado en Ciencias de la Educación: $4.468
b) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón: b) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5 $3.264
Grados 6, 7 y 8 $4.468
Grados 9, 10 y 11 $4.646
Grados 12, 13 y 14 $5.561
c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto-ley 85 de 1980: c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto-ley 85 de 1980:
Con título universitario $4.468
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo $3.264
Artículo 6º. La hora médica y odontológica, es la servida por los médicos y odontólogos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios de salud, no vinculados a la administración de tiempo completo cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo establecimiento educativo durante el año académico.

Esta prestación será por horas y por la totalidad o fracción del respectivo año académico que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases. La contratación se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el representante del Ministro de Educación Nacional ante entidad territorial, cuando el departamento o distrito no se encuentre certificado en los términos de la Ley 60 de 1993, o por la autoridad competente del ente territorial cuando se encuentre certificado.

Los médicos y odontólogos contratados de conformidad con lo dispuesto en este artículo tendrán derecho a honorarios de siete mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($7.564) moneda corriente hora servida. Se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.

Artículo 7º. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
Artículo 8º. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras docentes o la terminación de la vinculación por hora médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del establecimiento educativo, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que, a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensión o terminación.
Artículo 9º. A partir del 1º de enero de 2001 los docentes de tiempo completo que adicionalmente a su jornada laboral y debidamente autorizados por el nominador, presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, percibirán una bonificación mensual de setenta y tres mil quinientos diez y ocho pesos ($73.518) moneda corriente durante diez (10) meses de labor académica, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
Artículo 10. Los educadores oficiales que trabajen en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por la autoridad competente, de conformidad con las normas que se encuentren vigentes, recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1º de enero de 2001, de catorce mil quinientos sesenta y siete pesos ($14.567) moneda corriente.
Artículo 11. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
Artículo 12. Los auxilios de movilización y de transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad, si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario, se reconocerá proporcionalmente según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
Artículo 13. A partir del 1º de enero de 2001, quienes desempeñen los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán un porcentaje adicional, calculado sobre la asignación básica que les corresponda según el grado en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1º del presente decreto, así:

Parágrafo 1º. En virtud de la nueva organización educativa creada por la Ley 115 de 1994, sólo quienes a 31 de diciembre de 1997 desempeñaban los cargos contemplados en los literales n), o) y p) del presente artículo, continuarán percibiendo el porcentaje adicional allí definido, mientras continúen desempeñando en propiedad tales cargos.

Parágrafo 2º. Los jefes de distrito educativo que a la fecha de expedición del presente decreto, aún ejerzan este cargo, continuarán percibiendo un 40% adicional sobre la asignación básica mensual que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, mientras ocurre su reubicación, según lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley 115 de 1994.

Parágrafo 3º. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.

Artículo 14 . Los porcentajes fijados en el articulo 13 de este decreto, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico pedagógicas en instituciones del sector educativo. La sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.

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