por el cual se modifica el Decreto 055 de 2007 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11, artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 4° del Decreto 055 de 2007 quedará así:

Artículo 4°. Procedimiento para la afiliación a prevención. Para el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención, se seguirán las siguientes reglas:

Para viabilizar la decisión de traslado esta podrá adoptarse y comunicarse de manera gradual, dentro del término antes establecido, siguiendo criterios tales como la ubicación geográfica de los afiliados, los grupos poblacionales o etarios, tipos de patologías y en general, cualquier clasificación que sirva para prevenir o minimizar efectos negativos en el traslado excepcional. En la misma forma podrá procederse para la implementación del traslado.

En el traslado excepcional de afiliación a prevención se deberá considerar la unidad del grupo familiar en la misma Entidad Promotora de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud por cada Entidad Promotora de Salud a la cual se haría el correspondiente traslado.

Vencido el término antes señalado sin que los afiliados hayan ejercido el derecho a la libre escogencia, solo podrán ejercerlo nuevamente, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la Entidad Promotora de Salud a la cual fueren trasladados.

Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a prevención, cuya prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la Entidad objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, siempre y cuando la vida del paciente no se vea comprometida.

Artículo 2°. El artículo 9° del Decreto 055 de 2007 quedará así:

Artículo 9°. Obligaciones de recaudo y compensación. Las Entidades Promotoras de Salud que sean objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, tendrán la obligación de recaudar las cotizaciones de los afiliados y realizarán el proceso de compensación, hasta tanto se haga efectivo el traslado de los afiliados. Estas Entidades deberán destinar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación, UPC, a la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS.

Las cotizaciones obligatorias que se encuentren en mora deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y del proceso de declaración de giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, así como del giro de los demás recursos recaudados sin compensar, tales como saldos no compensados, afiliados fallecidos o multiafiliados, siempre y cuando no hayan sido objeto de los procesos excepcionales de compensación establecidos por los Decretos 1725 de 1999, 4450 de 2005 y 4047 de 2006. De lo contrario, los recursos no compensados deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para saldar la deuda en la subcuenta de compensación.

Parágrafo. Con el objeto de proteger los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, el Ministerio de la Protección Social podrá ordenar la apertura de una cuenta transitoria para efectuar el recaudo de las cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y sólo por el término en que se realicen los traslados excepcionales a que se refiere el presente capítulo.

Artículo 3°.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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