por el cual se aprueba una reforma parcial de los Estatutos del Banco Central Hipotecario

Rango Decreto
Publicación 1990-11-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reforma parcial de los estatutos adoptada por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario en su sesión del 4 de septiembre de 1990, que consta en el Acta número 3816, por medio de la cual se modifican los artículos 5, 7, 8, 11, 87, 88, 89, 91, 104, 106, 112 y 115 de los estatutos de dicho Banco en los siguientes términos:

“El capital autorizado del Banco es de veinte mil millones de pesos ($ 20.000.000.000.00), dividido en dos mil millones de acciones de valor nominal de diez pesos ($ 10.00) cada una”.

“Las acciones se dividirán en cinco clases que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase ‘A’, acciones de la clase ‘B’, acciones de la clase ‘C’, acciones de la clase ‘D’ y acciones de la clase ‘E’“.

“Todas ellas serán pagadas en moneda corriente y conferirán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco en caso de liquidación”.

“Las acciones de la clase ‘A’ serán suscritas por el Banco de la República, las acciones de la clase ‘B’ por los bancos comerciales privados que tengan negocios en Colombia, las acciones de la clase ‘C’ por los bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta, las acciones de la clase ‘D’ por la Nación y las acciones de la clase ‘E’ por personas jurídicas distintas de las anteriores”.

“La Junta Directiva se compondrá de ocho (8) miembros principales así:

“Los miembros de la Junta Directiva que asistan a las reuniones de la misma o a las de sus comités devengarán los honorarios que se determinen mediante resolución ejecutiva”.

“El período de los directores a que se refieren los literales e) y f) del artículo 87 será de dos años calendario. Los demás directores durarán por el tiempo de sus funciones”.

“Los directores a que se refieren los literales c) a g) del artículo 87 tendrán sus correspondientes suplentes personales, designados o elegidos en la misma forma que el principal”.

“Para la elección de los miembros de la Junta Directiva, principales y suplentes, que corresponden a los accionistas de las clases ‘B’, ‘C’ y ‘E’ se procederá en la siguiente forma:

9 .El artículo 104 quedará así:

“El presidente del Banco será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República”.

“Los vicepresidentes, el secretario general, el auditor interno y los directores de las oficinas asesoras de la presidencia serán empleados públicos, nombrados y removidos por la Junta Directiva, a iniciativa del presidente del Banco”.

“Todas las menciones que en estos estatutos se hagan al Gerente del Banco, al Gerente y al Gerente Principal, se entenderán referidas al presidente del Banco”.

“Todas las menciones que en estos estatutos se hagan al o los subgerentes se entenderán referidas a los correspondientes vicepresidentes”.

12 .El artículo 112 quedará así:

“El Banco tendrá un revisor fiscal, con su respectivo suplente, elegidos por los accionistas, para períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo”.

“El revisor fiscal y su suplente deberán tener las calidades exigidas por la ley y su régimen de incompatibilidades e inhabilidades será el establecido por el Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes”.

“Para los efectos de la elección del revisor fiscal y su suplente las acciones de la Nación serán representadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o por quien éste designe para el efecto”.

“Todas las menciones que al auditor se hagan en estos estatutos, deberán entenderse referidas al revisor fiscal”.

“Aparte de las señaladas en estos estatutos, corresponde al revisor fiscal ejercer todas las funciones que le asignan el Código del Comercio y las demás disposiciones legales y reglamentarias”.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

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