Por el cual s fijan cuantías mínimas no sometidas a retención en la fuente
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 69 de la Ley 09 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1º En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro el sistema UPAC, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a siete pesos ($ 7.00) moneda corriente.
Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a veintisiete pesos ($ 27.00) moneda corriente.
Lo dispuesto en este artículo, no se aplicará a los certificados de depósito a término que emitan los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de hacienda y Crédito Público, encargado,
Florángela Gómez de Arango.
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