Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1382 de 2010

Rango Decreto
Publicación 2010-07-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 6°, 10, 12 y 30 de la Ley 1382 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 332 de la Constitución Política, determina que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes;

Que el 9 de febrero de 2010 se promulgó la Ley 1382 que modifica la Ley 685 de 2001, de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley en aquellas materias objeto de modificación, tales como: Minería tradicional, legalización de la actividad minera incluidas la realizada con minidragas, autorizaciones temporales y prórroga y renovación de los contratos de concesión minera;

Que las explotaciones de los recursos mineros de propiedad del Estado requieren de conformidad con la ley, estar amparadas por un título minero registrado y vigente que las autorice y por un instrumento administrativo de manejo y control ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente, por lo que se hace necesario reglamentar el procedimiento al cual se someterán los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional ni autorizaciones ambientales;

Que el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, establece una protección especial en los departamentos señalados en el artículo 309 de la Constitución Política y adicionalmente en el departamento del Chocó, donde existe explotación de pequeña minería con la utilización de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, concediéndole un plazo de hasta dos (2) años para legalizar dicha actividad;

Que el artículo 10 ibídem modificó el artículo 116 del Código de Minas, estableciendo el arbitramento técnico para definir el precio de los materiales de construcción, en caso de no existir acuerdo entre los titulares del contrato de concesión minera y los interesados en una solicitud de Autorización Temporal, y dado que el proceso arbitral puede retardarse y la infraestructura pública requiere la disponibilidad inmediata de los materiales de construcción, se hace necesario adoptar un mecanismo transitorio que facilite dicha disponibilidad, y que garantice al concesionario minero recibir el precio justo por sus materiales;

Que de otra parte, el artículo 6° de la misma ley también modificó el artículo 77 de la Ley 685 de 2001, el cual regula la prórroga y renovación del contrato de concesión minera, de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley;

Que en virtud de lo anterior,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Minería Tradicional

Artículo 1°. Minería Tradicional. Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo II de este decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Parágrafo. Para efecto de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001.

CAPÍTULO II

Legalización Minera

Artículo 2°. Actividad Objeto de Legalización. La Autoridad Minera legalizará la actividad minera adelantada por aquellos explotadores, grupos y asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos establecidos en este decreto.

Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la autoridad minera resuelva las solicitudes de legalización, y se suscriba el respetivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder, respecto a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental.

Artículo 3°. Solicitudes de Legalización. Las solicitudes de legalización se presentarán y radicarán por los interesados, a través de medios electrónicos - vía Internet, bien sea por la modalidad espontánea o asistida, mediante la utilización de la plataforma tecnológica denominada "CATASTRO MINERO COLOMBIANO"

Parágrafo 1°. Entiéndase por modalidad espontánea, cuando el interesado o interesados desde cualquier computador realizan el proceso de radicación y por modalidad asistida, cuando el solicitante realiza el proceso de radicación desde las instalaciones y con los equipos de cualquiera de las autoridades mineras delegadas.

Parágrafo 2°. Para efectos de la radicación por modalidad asistida, la Autoridad Minera dispondrá del personal y equipos necesarios para realizar la radicación.

Parágrafo 3°. Los documentos a que se refieren los artículos 4° y 5° del presente decreto, deberán aportarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación. Trascurrido este lapso sin aportar los documentos, se procederá a su rechazo.

Artículo 4°.Requisitos. Los interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deberán aportar:
Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales:

Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un período de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Artículo 6°. Visitas. La autoridad minera o su delegada, efectuará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación, la cual tendrá por objeto verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás condiciones que se estimen pertinentes, a fin de determinar la pertinencia de continuar con el proceso. Estas visitas podrán realizarse por parte de la autoridad minera o terceros autorizados por esta.

Parágrafo. Los proponentes de las solicitudes de legalización, serán informados por escrito de la fecha de la visita con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación. Cuando la solicitud de legalización esté superpuesta a una propuesta de contrato de concesión o contrato de concesión, se deberá informar a las dos (2) partes, la fecha y hora de la visita.

Artículo 7°. Requerimiento. En el evento que durante el desarrollo de la visita se detecte que la explotación minera no cumple con los requisitos técnicos, de seguridad e higiene minera, seguridad industrial, seguridad social o restricciones o prohibiciones ambientales, la Autoridad Minera requerirá al interesado o interesados para que subsanen las falencias detectadas, en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento. En caso de no ser atendidos los requerimientos en el término previsto, esta situación se tendrá como causal de rechazo de la solicitud.
Artículo 8°. Informe Técnico de la Visita de Viabilización. Dentro de los 30 días siguientes al desarrollo de la visita, o una vez subsanada la situación que motivó el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, la Autoridad Minera deberá elaborar el informe de la visita de viabilización que comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar que la explotación es viable desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de legalización. Así mismo, en caso que la autoridad ambiental competente acompañe esta visita, deberá emitir un concepto técnico ambiental.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, establecerá el contenido mínimo del informe de la visita técnica de viabilización.

Artículo 9°. Competencia para mediar Acuerdos. En el caso que se presente superposición de una solicitud de legalización de minería con una propuesta o contrato de concesión, la Autoridad Minera competente, con facultad para sugerir fórmulas, mediará entre las partes para lograr los acuerdos de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, de lo cual se dejará constancia por escrito en el expediente. Si la superposición se presenta entre propuestas o contratos de concesión minera que sean de competencia de una Gobernación Delegada y el Ingeominas, la mediación estará a cargo de este Instituto.

La Autoridad Minera competente, para estos casos, le dará prioridad a la visita de viabilización.

Artículo 10. Programa de Trabajo y Obras y Plan de Manejo Ambiental. En caso que en el informe técnico se estime viable continuar con el proceso de legalización, se comunicará dicha situación al interesado, quien deberá presentar el Programa de Trabajo y Obras - PTO-, a la autoridad minera o su delegada y el Plan de Manejo Ambiental -P.M.A.- a la autoridad ambiental competente, en un término que no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la notificación del informe a que se refiere el artículo 8° del presente decreto. De no ser presentado(s) en este lapso, se entenderá desistida la solicitud de legalización de minería de hecho y se procederá a su archivo.
Artículo 11. Procedimiento. Presentado el Programa de Trabajos y Obras -P.T.O.- y el Plan de Manejo Ambiental -P.M.A.-, las autoridades mineras y ambientales competentes, respectivamente, lo aprobarán o establecerán respectivamente, o le formularán objeciones o requerimientos de información dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

El interesado en el proceso de legalización minera, deberá allegar la información requerida en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación del auto. Aportada la información por parte del interesado, las entidades competentes deberán expedir el pronunciamiento definitivo en un término no superior a treinta (30) días, mediante resolución motivada contra la cual procede recurso de reposición. En caso de que no sea allegada la información requerida en el término citado, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo.

Parágrafo. Una vez otorgado el título minero e inscrito en el Registro Minero Nacional, el interesado deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente, los permisos y autorizaciones que se requieran para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables. Lo anterior, deberá ser informado a la autoridad minera competente.

Artículo 12. Causales de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos:
Articulo 13. Procedimiento ante el rechazo. Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia.
Artículo 14. Medidas de restauración ambiental. En los eventos en que se rechace la solicitud de legalización de minería o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras - P.T.O.- o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental -P.M.A.- por parte de las autoridades mineras o ambientales competentes, corresponderá a esta última, imponer con cargo al solicitante, medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la misma. En caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal para el abandono del área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotación minera.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT- establecerá el procedimiento, los requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2°. La Autoridad ambiental competente informará a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de actividades de restauración ambiental para el cierre de la mina.

CAPÍTULO III

Legalización de Minería con Minidragas

Artículo 15. Minería con Minidragas. Los mineros de los departamentos del Chocó y de los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Política que realicen minería con minidragas de motores hasta con 60 caballos de fuerza, se deberán legalizar en un plazo hasta de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, para lo cual deberán tramitar y obtener un contrato de concesión minera.

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